Exp.: 7604 Sent.: 355-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES
EJECUTANTE: JHOAN GONZALEZ
EJECUTADA: YOLANDA CÁRDENAS DE VAN DER BIEST
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JOHAN ENRIQUE GONZALEZ REYES, cédula de identidad No. V-11.294.917, asistido por el profesional del derecho ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.588, instauró en fecha 11-01-2011 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CÁRDENAS DE VAN DER BIEST, cédula de identidad No. V-2.878.232, para que resuelva negocio jurídico celebrado entre las partes, autenticado en fecha 09-08-2010 bajo el No. 62, tomo 164, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno y el inmueble allí construido, situada en la calle 97 del sector Guaicaipuro, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; y pague la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de cantidades de dinero entregadas en arras, indemnización convenida en la cláusula penal, costas y costos procesales y honorarios profesionales; estimando la acción en MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.538,50 UT).
El aludido juicio fue decidido mediante sentencia No. 430 de fecha 10-10-2012 en la cual se declaró con lugar la pretensión del demandante, colocándose dicho fallo en estado de ejecución forzosa mediante auto publicado el día 19-12-2012, inserto al folio ciento treinta y siete (137) del expediente.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 527: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo…”.
Artículo 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …omissis…3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Juzgado).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 545 de fecha 07-08-2008, asentó el siguiente criterio:
“…la parte demandante pidió la ejecución forzada…y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar…omissis… en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado. Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997…estableció lo siguiente:“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil…porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”…omissis…
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario…el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme...omissis…en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia…” (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, referido lo anterior se tiene que las medidas cautelares proceden de acuerdo con lo establecido en el articulo 585 del código civil adjetivo, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa oportunamente en cuanto a la cautela solicitada; y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que es la existencia de elementos que permitan al juzgador valorar si el derecho cuya protección se pretende, posee una probabilidad cierta de lograrse; de lo que se concluye que obligatoriamente, para el decreto de dichas cautelares (embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) necesariamente el juicio debe estar en etapa de cognición, es decir, sin la publicación de la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
Esto tiene su razón de ser por cuanto la finalidad de toda medida preventiva es garantizar las resultas del litigio, es decir, su instrumentalizad, que puede ser definida como la anticipación de los efectos de una providencia principal, según el criterio del autor Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal, 2005).
En el caso de marras, la parte actora pretende sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su contraparte que fue objeto de la litis, no obstante, siguiendo el criterio jurisprudencial citado ut supra quien aquí decide no puede acordar cautelares preventivas cuando ya se ha dictado sentencia definitiva, más aún si se desprende del fallo No. 430 de fecha 10-10-2012, inserto desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veinticinco (125), ambos inclusive, del expediente, que se condenó a la ciudadana YOLANDA CÁRDENAS DE VAN DER BIEST a obligación de pago de cantidades líquidas de dinero, por lo que el procedimiento a seguir debe ser el contemplado en el artículo 527 del código adjetivo civil; como en efecto, ya se efectuó mediante auto publicado en fecha 19-12-2012 que riela al folio ciento treinta y siete (137).
En virtud de los razonamientos realizados, dado que el presente litigio se encuentra en etapa de ejecución, fase en la que no es procedente el decreto de las medidas preventivas contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se niega la cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora, ciudadano JHOAN GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadano JHOAN GONZALEZ, identificado en la parte narrativa de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
LA SECRETARIA,
Abg. VICTORIA ALVAREZ RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 355-2013.-
LA SECRETARIA
Exp.: 7604
AEC/ar
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