REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.033.646, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 34.131, y domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIBEL CORONA DE DELGADO y RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.219.018 y 5.561.189, respectivamente, domiciliados la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, en su carácter de deudora principal la primera de los nombrados y avalista el segundo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano REGULO ALBERTO VALECILLOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 73.606.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Exp. 2790-13
Ocurre la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, identificada en actas, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, plenamente identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de los ciudadanos MARIBEL CORONA DE DELGADO y RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARQUEZ, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda en fecha 12 de abril de 2013, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la última de las intimaciones acordadas, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000,oo) discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto del monto de la letra de cambio; b) La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del 1% mensual y c) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 22 de abril de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado asistente, siendo que en esa misma fecha la parte atora solicitó medida de embargo preventivo y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de lo Municipios, Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio No. 259-13.
En fecha 30 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de demanda, letra de cambio, auto admisión y de la medida decretada y solicitó se designe correo especial para trasladar el exhorto librado.
En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas y designó al profesional del derecho, ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora como correo especial a los fines de trasladar el exhorto al Juzgado ejecutor Medidas correspondiente.
En fecha 03 de mayo de 2013, el profesional del derecho, ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, plenamente identificado en autos, prestó juramento de ley como correo especial designado y declaró recibir el exhortó librado.
En fecha 13 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, consignó las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de intimación ordenada, dejó constancia que canceló los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, a fin de practicar las intimaciones acordadas, siendo que en esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para la remisión de los recaudos de citación (compulsa) de los demandados, al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación de los de los ciudadanos MARIBEL CORONA DE DELGADO y RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARQUEZ, plenamente identificados en autos y libró exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Valera, Urdaneta, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio N° 301-13.
En fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se trasladó y constituyó en la Urbanización Santa Ana, casa N° 01, Calle 1, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2013 y por cuanto ciudadanos MARIBEL CORONA DE DELGADO y RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARQUEZ, parte demandada, asistido por el profesional del derecho, ciudadano REGULO ALBERTO VALECILLOS, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, expusieron:
“… nos damos por intimados para todos los actos del presente juicio y en tal sentido manifestamos al Tribunal comisionado que el inmueble en el que esta constituido el Tribunal es propiedad exclusiva de la ciudadana Carmen Ofelia Delgado Márquez, titular de la cédula de identidad N° 4.113.362, junto con los bienes muebles que dentro del mismo se encuentran, ya que junto con nuestra hija estamos alojados en esta vivienda; por lo cual presentamos y consignamos en copia simple previa confrontación con el original a efectus vivendi documento de propiedad que lo acredita según documento Registrado en el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, de fecha 26 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 41, Tomo 10, protocolo Primero; igualmente manifestamos ante este Tribunal que el monto adeudado a la parte actora es producto de negociaciones comerciales de la cual anexamos copia simple de la nota de entrega de mercancía, así como dos recibos de devolución de mercancía y por último una transferencia bancaria a nombre de la demandante por lo cual el monto adeudado no es ese; sin embargo proponemos hacer un convenio de pago con la finalidad de dar por terminado el presente juicio en su totalidad y pagar la cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil (48.000Bs.) pagaderos en 3 cuotas por la cantidad de Bolívares Dieciséis Mil (16.000 Bs) cada una, los días 9 de cada mes comenzando a partir del mes de Agosto de 2013, los cuales depositaremos en la cuenta Corriente N° 01340077660773116539, del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Adolfo Romero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por lo cual con este monto se de por cancelada toda deuda producida con ocasión del negocio jurídico de mercancías y donde se incluyen tanto el capital como los intereses y los honorarios de abogados y costas y costos del proceso, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expone: “con relación a lo argumentado por los codemandados y de los cuales consignan copia simple para que sea agregada a las actas, manifiesto al tribunal que la letra de cambio objeto de la presente acción es totalmente autónoma y que dichas copias no surten efectos legales en la presente causa; sin embargo visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada en nombre de mi representada acepto el mismo en los términos allí expuestos y en tal sentido en virtud del presente convenimiento solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la presente medida y remita la presente comisión al Tribunal de la causa. En este estado ambas partes solicitan al tribunal copia certificada de la presente acta y remita la presente comisión al Tribunal de la causa para que homologue el presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo, comprometiéndose la parte demandante a señalar por ante el Tribunal de la causa el cumplimiento de dicho convenio, en un lapso perentorio de ocho (8) días luego de cancelada la deuda en su totalidad, es todo...-”…
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadanos MARIBEL CORONA DE DELGADO y RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARQUEZ, parte demandada, asistido por el profesional del derecho, ciudadano REGULO ALBERTO VALECILLOS, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, plenamente identificado en autos, con facultades expresas para convenir según poder apud-acta otorgado en fecha 16 de enero de 2013, el cual riela al folio seis (6) del presente expediente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), entre los ciudadanos MARIBEL CORONA DE DELGADO y RAFAEL HUMBERTO DELGADO MARQUEZ, parte demandada, asistido por el profesional del derecho, ciudadano REGULO ALBERTO VALECILLOS, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, plenamente identificado en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOANNA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOANNA CAMPOS
XR/isa.
Exp. 2790-13
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