REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LI SHIONG, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el No. 37, Tomo 46-A, representada por la ciudadana LI HUAN CHIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.078.350, en su carácter de vice-presidenta de dicha Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GIOCONDA FERNÁNDEZ MORILLO y JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 40.606 y 13.557, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.799.518, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 2662-11 -I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 13 de octubre de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana LI HUAN CHIN, antes identificada, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos GIOCONDA FERNÁNDEZ MORILLO y JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, anteriormente identificados.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada, suministró al alguacil los medios económicos necesarios para practicar la citación acordada y solicitó medida preventiva de embargo. En está misma fecha el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el alguacil solicitó a la parte actora indique con precisión el domicilio de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal previa solicitud de la parte actora ofició al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el oficio signado con el No. OREZ/DG/255-2012, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el oficio signado con el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2012/E-170, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el oficio signado con el No. RIIE-4-0303 21-761, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 02 de julio de 2012, el alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de la parte demandada por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que desde el 2 de julio de 2012, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de la parte demandada, y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya dado impulso a la citación personal del demandado, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 2 de julio de 2012 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOANNA CAMPOS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOANNA CAMPOS
Exp. 2662-11
XR/me.
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