REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 2716.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 07 de marzo de 2.012, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por el ciudadano ALBERTO CARLOS PEÑA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.904, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES B.A.M.P C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de fecha 08 de agosto de 2.007, anotado bajo el No. 20, Tomo 77-A, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.698, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO BERMUDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.258.261, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el pago de la cantidad de veintisiete mil quince bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 27.015,59), por los siguientes conceptos: a) La cantidad de veintiséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 26.250,00), que constituye el monto del cheque; b) La cantidad de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.765,59) que constituye el monto de los intereses moratorios calculados por el Tribunal en un 5% anual desde la fecha de vencimiento.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha quince (15) de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora canceló el pago de los emolumentos relativos a la copia fotostática de la demanda y la orden de comparecencia y suministró los gastos de transporte para su traslado e indicó la dirección de la parte demandada; transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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