REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió y se le dio entrada a la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana JHOSELIN BERIOSKA CHACON SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.280.682, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARYORY CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.606; en contra de los ciudadanos DARWING JOSE BARRIOS FERRER Y ALBA ANA LIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.606.113 y 7.810.793, para que cumplan con lo establecido en el contrato de opción de compra-venta.
En fecha treinta (30) de julio de 2013, la ciudadana JHOSELIN BERIOSKA CHACON SANCHEZ, asistida por la abogada MARYORY CONTRERAS, antes identificadas estamparon diligencia y expusieron lo siguiente: “…En vista de que se me ha cancelado la totalidad del monto aquí demandado y por ello, no tengo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto a los accionados DESISTO de toda acción devenida de la presente y del presente hecho. Por ultimo solicito homologue y archive el presente expediente. Juro la Urgencia del caso y pido se produzca todo lo conducente a ello…”.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la ciudadana JHOSELIN BERIOSKA CHACON SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARYORY CONTRERAS, antes identificadas, manifestó en forma espontánea su voluntad de desistir de la acción, teniendo plena facultades para desistir y disponer del derecho en litigio.
Antes las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2.013 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/eg.-
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