Exp. 2.881
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha seis (06) de mayo de 2.013, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831, asistido por el abogado JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.259, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre como heredero ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA, titular en vida de la cédula de identidad No. 110.798, fallecido Ab-intestato el día 15 de septiembre de 1.967, en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara, hoy parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asimismo sus coherederos en sucesión por: 1) MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, e identificados con cedulas de identidad Nos. 1.096.892, 1.668.347, 1.668.346, y 3.643.891; 2) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA identificados con cedula de identidad Nos. 1.696.892, 1.668.347, 1.668.346, 3.643.891, 1.087.971, 4.144.043, 3.115.309, 971.076, 1.014.595, 254.751 en el orden expresado, en contra de los ciudadanos OFELIA MARIA, WILMER RAFAEL y WILIAM RAMON MARIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.753.862, V-5.057.256 y V-5.835.555, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) que constituye la indemnización por el valor de una porción de terreno que forma parte de la posesión HATO VIEJO” con una construcción signada con el Nº 119-98, de la avenida 28A, entre calles 119 y 123 del Barrio Altamira Sur, Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (726,85 M2) y esta alinderada así: NORTE: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por casas Nos. 107-71 y 19B-94, propiedad de Teófilo Chirinos y Remigio Guerrero respectivamente; SUR: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por la casa sin N°, propiedad de Marlene González; ESTE: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por casa N° 19B-76, propiedad de María Lucila Zambrano; y, OESTE: Su frente, avenida 28A.Según consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1.928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo 3º, que ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”..
En fecha 22 de mayo de 2.013, los ciudadanos OFELIA MARIA, WILMER RAFAEL y WILIAM RAMON MARIN ROMERO, en su carácter de parte demandada, y asistida por el abogado en ejercicio ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.998, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: “…En horas de despacho de hoy veintidós (22) de mayo de dos mil trece 2013, presente los ciudadanos OFELIA MARIA, WILMER RAFAEL y WILIAM RAMON MARIN ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.753.862, V-5.057.256 y V-5.835.555, en el orden expresado y quienes están domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio de este mismo domicilio, ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.927.030 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.998, como parte demandada en este juicio, expusieron: “De conformidad con el artículo 363 en concordancia con la última parte del artículo 263, ambos del Código de Procedimiento Civil, venimos a convenir, como en efecto convenimos, en todos y cada uno de los términos establecidos en la demanda que, por ACCESION intento en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, como propietarios de posesión “HATO VIEJO”, según lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante, ya que es cierto que hemos venido ocupando una zona de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO” con una construcción signada con el Nº 119-98, de la avenida 28A, entre calles 119 y123 del Barrio Altamira Sur, Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (726,85 M2) y esta alinderada así: NORTE: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por casas Nos. 107-71 y 19B-94, propiedad de Teófilo Chirinos y Remigio Guerrero respectivamente; SUR: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por la casa sin N°, propiedad de Marlene González; ESTE: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por casa N° 19B-76, propiedad de María Lucila Zambrano; y, OESTE: Su frente, avenida 28A.Según consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1.928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo 3º, que ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”, asimismo consta de documento registrado por ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 1º que, el causante del demandante, VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de FRANCISCO PARRA VALBUENA la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO”, situado hoy, en las Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con los linderos siguientes: Norte: Posesión de Víctor Soto, otra de la Sucesión de Guillermo Barroso, “Hato Matalají” de Isaías Castellano, Posesión “El Pando” de Rafael Castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste; Sur: Terrenos conocidos como de la propiedad de Alberto Troconis e hijos, hoy de la propiedad de Federico Guillermo Troconis y posesión “El Curarire” de Germán Urdaneta; Este: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y Oeste: Posesión “La Entradita”, que es o fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero. Por todo lo antes expuesto, convenimos en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) que, es la misma que en esta demanda se nos reclama ” Termino, se leyó y conformes firman...”
En fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano Neucrates de Jesús Parra Melean, asistido por el abogado Hugo Rodríguez Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.243, con el carácter de parte demandante, presentó diligencia consignado el recibo de energía eléctrica.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 22 de mayo de 2.013, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en fecha la misma fecha, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once y treinta minutos de la mañana, y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/eg.
|