Exp. 2454-13
Sent. No. 290-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ERNESTO RINCON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.610.535, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADOS: NEYDA AMELY ARRIA DE TORRES, MILAGROS ANDREINA TORRES ARRIA, MILYNA ADRIANA TORRES ARRIA y MILENYS AMELY TORRES ARRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.824.279, V.- 9.750.635, V.- 12.218.126 y V.- 12.696.545, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Tribunal demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, contra las ciudadanas NEYDA AMELY ARRIA DE TORRES, MILAGROS ANDREINA TORRES ARRIA, MILYNA ADRIANA TORRES ARRIA y MILENYS AMELY TORRES ARRIA, estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 199.100,oo), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y CUATRO (1.870,74 U.T.).
A fin de garantizar las resultas de dicho proceso, la parte demandante, solicitó con fundamento en el ordinal 1° y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo preventivo, ejecutable sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Junio de 2013, decretó la medida preventiva de embargo solicitada y ordenó exhorto de la ejecución del mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondientes.
En escrito agregado a las actas en fecha 12 de Julio de 2013, las abogadas BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO Y PAOLA GUERRERO LUGO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 34.137 y 81.780, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la codemandada NEYLA AMELY ARRIA DE TORRES, se opuso al decreto de la medida preventiva de embargo antes referida de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto la improcedencia de la medida decretada por los siguientes motivos: 1.- Por no haberse cumplido los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Por que según la parte opositora, solo tiene el carácter de demandada legítima la ciudadana NEYDA AMELIA ARRIA DE TORRES y no las otras tres codemandadas ya identificadas, por no poseer estas últimas tal cualidad y 3.- Por considerar la parte demandada que los honorarios reclamados se encuentran evidentemente prescritos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con el primero de los alegatos en que fundamentó la oposición la codemandada ciudadana NEYDA AMELIA ARRIA DE TORRES, el tribunal entra a efectuar el análisis del contenido del auto de fecha 10 de Junio de 2013, donde se decretó la medida preventiva de embargo solicitada y en efecto observa que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, en la decisión cuya revisión se solicita no se establecen pormenorizadamente los motivos y fundamentos de los dos extremos requeridos por dicha disposición para que proceda el decreto de la medida preventiva de embargo. Ello ha sido así por que en realidad faltó precisar la procedencia de dichos extremos el periculum in mora, es decir, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del fumus boni iuris o de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, todo ello bajo la sana y soberana apreciación del Juez, pues de no ser así se estaría incurriendo en la falta de motivación estipulada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Tal concepto legal, se encuentra reforzado por los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la correcta motivación del decreto de la medida solicitada. Así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. …omissis…
En base a los anteriores razonamientos, éste Tribunal considera que al no encontrarse suficientemente motivado el auto de fecha 10 de Junio de 2013, por medio del cual se decretó la medida de embargo solicitada por la parte actora, el mismo debe ser revocado. Así se decide.
En lo referente a los dos últimos alegatos esgrimidos por la parte codemandada en el escrito de oposición donde igualmente solicita la revocatoria del decreto preventivo de embargo in comento, es decir, porque según la parte opositora solo tiene el carácter de demandada legítima la ciudadana NEYDA AMELIA ARRIA DE TORRES y no las otras tres codemandadas ya identificadas, por no poseer éstas últimas tal cualidad y además considera que los honorarios reclamados se encuentran evidentemente prescritos. Este Órgano Jurisdiccional determina en este acto que tales alegatos no pueden ser resueltos en sentencia interlocutoria, sino que solo es materia para ser decidida en la sentencia definitiva, porque de no ser así se estaría pronunciado previamente sobre materias que evidentemente deben ser resueltas en la decisión definitiva que resuelva la presente controversia, como lo constituyen la supuesta ilegitimidad de las identificadas codemandadas y de la prescripción alegada.- Así se establece.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2013, presentada por las abogadas BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO Y PAOLA GUERRERO LUGO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la codemandada NEYDA AMELY ARRIA DE TORRES. En consecuencia:
2.- Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2013 y se ordena oficiar al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia notificándole la presente decisión.-
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 204° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARI IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco (2:55 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA