Expediente: N° 2461-13
Sentencia No. 292-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL CIUDAD 2000, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Junio de 2001, bajo el No. 28, tomo 29, protocolo 1°.
DEMANDADO: OSCAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.157.177.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Ocurren ante este Tribunal el ciudadano OSCAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.157.177, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado OSCAR ATENCIO GALBAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.511, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la ASOCIACION CIVIL CIUDAD 2000, previamente identificada, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Alega la parte demandada que la cláusula Octava del documento constitutivo de la Asociación Civil CIUDAD 2000, establece que:
“…El presidente tiene facultades para constituir apoderados judiciales especiales que representen a la Asociación en asuntos determinados en los que ésta sea parte o tenga interés, pero para esto requerirá autorización expresa de la Asamblea de Propietarios en cada caso, correspondiendo a esta última la selección de los abogados y las facultades a conferir a dichos mandatarios…”
Indica además que si bien es cierto que el presidente de la asociación civil accionante tiene facultades para conferir mandato judicial a los abogados que la representarán en juicio, no es menos cierto que sus mismos estatutos supeditan el ejercicio de dicha facultad al cumplimiento de ciertas condiciones copulativas.
Señala además que el poder otorgado por el ciudadano Presidente de la ASOCIACION CIVIL CIUDAD 2000 a los abogados actuantes en el presente proceso, es un poder general y de conformidad con la cláusula octava del documento constitutivo , el presidente de la Asociación , está facultado solamente para constituir apoderados judiciales especiales y adicionalmente, dicha facultad requiere autorización expresa de la asamblea de propietarios en cada caso específico y del texto de dicho mandato no se cita asamblea alguna en la que concretamente la misma hubiere sido convocada legalmente para autorizar al presidente a conferir un poder judicial para que se iniciara una acción judicial en su contra.
Ahora bien, en fecha 23 de Julio de 2013, este Tribunal según sentencia interlocutoria declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio de 2013, el ciudadano Crispulo Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil CIUDAD 2000, otorgó poder apud acta a los abogados YADIRA FONSECA, ROMULO IRIARTE y NORBERTO ROLDAN, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2013, la parte actora representada por la abogada YADIRA FONSECA, procedió a presentar su escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con Lugar por este Tribunal y a tal efecto presentó como anexo copia del Acta de Asamblea celebrada por la Asociación Civil CIUDAD 2000, en fecha 23 de Julio de 2013, la cual fue verificada con el libro original por este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Julio de 2013 se declaró con lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
La Actora, aceptó dicha decisión y en fecha 31 de Julio de 2013, dentro del lapso legal correspondiente procedió a presentar su escrito de subsanación del defecto alegado y por ella aceptado, en el sentido de legitimar el derecho de la persona que se presenta como apoderado o representante del Actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio. Al efecto mediante diligencia del día 25 de Julio de 2013, el ciudadano CRISPULO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL CIUDAD 2000, otorgó poder apud acta a favor de los abogados YADIRA ELIANA FONSECA ZAEZ, ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRON Y NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, para que representaran en este proceso a dicha ASOCIACION.
Ha sido del caso que en la oportunidad de la verificación del referido otorgamiento del poder, en fecha 25 de Julio del 2.013 el otorgante no acompañó instrumento alguno como fundamento de ese otorgamiento, para demostrar el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Quinta de la Constitución de la Asociación, cuestión que realizó posteriormente mediante escrito de fecha 31 de Julio del 2.013, cuando la abogada del actor YADIRA ELEANA FONSECA ZAEZ, produjo conjuntamente con el escrito copia simple, en copia fotostática de un Asamblea verificada por la demandante el día 23 de Julio del 2.013, tomada del Libro de Actas de Asamblea de la Actora, como fundamento de la procedencia del representante legal de la Asociación para firmar y otorgar el referido poder apud acta, Libro que fue presentado en su original a los efectos de que este Tribunal constatara la veracidad de dicha acta.
El Tribunal para resolver observa: No consta en actas que dicha Asamblea en la que fundamenta la legitimidad de la persona del representante legal de la Asociación para designar apoderados para que lo representen en este proceso, se encuentre debidamente registrada y que la misma se trata de una copia de una Asamblea que aun cuando fue constatada por un Funcionario del Tribunal, no cumple con todos los requisitos para su validez. Que conforme a lo estableció en el artículo 1363 del Código Civil, se trata de una prueba de instrumento privado que solo tendría fuerza entre las partes y los terceros, cuando sea reconocido o tenido legalmente por reconocido, cuestión que no lo constituye el presente caso.
Siendo por demás que en el artículo 1.651 del Código Civil se especifica que las Sociedades Civiles adquieren personería jurídica y tienen efecto contra terceros desde el momento en que se protocolice el respectivo contrato ante la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio, desde luego que se infiere que todos los acto relacionados con la operatividad de las Asociaciones para que tengan efecto contra terceros, deberán registrarse debidamente, mas aún cuando en el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil in comento, cuando la ley exija un documento registrado para hacer valer un derecho, no puede aplicarse otra clase de prueba.
Pero ello no lo es todo, por cuanto el instrumento público hace fe tanto entre las partes como respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes como se establece en el artículo 1.360 del Código que se comenta, todo lo cual produce efectos “erga omnes”, es decir contra todos.
En consecuencia conforme a los razonamientos expuestos, esta Sentenciadora en el presente caso al no encontrarse debidamente registrada el Acta de la Asamblea General, donde se fundamenta la legitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, declara como no subsanada esa circunstancia, la cual debió hacerse conforme a las pautas que establece el artículo 350, numeral 3, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo estipula el artículo 354 eiusdem, la no subsanación de la cuestión previa en referencia acarrea la extinción del presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A.- NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada Con Lugar por este Tribunal según sentencia de fecha 23 de Julio de 2013 y en consecuencia:
B.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, se declara la extinción de la presente causa. Y
C.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO.
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
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