REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sent.280-2013
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LEGIO JESUS JOAQUINEZ MONZON y JOSEPHNIA DE LOS ANGELES VARGAS LEAL, asistidos por la abogada en ejercicio, ROSANA VALLADARES M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.793 y de este domicilio y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y numérese. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos LEGIO JESUS JOAQUINEZ MONZON y JOSEPHNIA DE LOS ANGELES VARGAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.621.283 y V-16.354.693, respectivamente, evidenciándose según el acta de matrimonio No. 431 consignada, que contrajeron matrimonio civil el día 06 de Diciembre del año 2008, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Manifestando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo y bienes, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos.-

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la casa signada con el No. 2b en la av. Circunvalación 2 conjunto residencial palmas real villas de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes, asimismo, el ciudadano LEGIO JESUS JOAQUINEZ MONZON, ofrece a la ciudadana JOSEPHNIA DE LOS ANGELES VARGAS LEAL, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs200.000,00), por concepto de ayuda, para que la misma pueda realizar una inversión que le genere ganancias en su futuro, monto que será entregado de la siguiente manera : la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) dados en cheque No. 8080390831, correspondientes a la cuenta No. 01150085481002717428 de la entidad bancaria Banco exterior a favor de la ciudadana JOSEPHNIA DE LOS ANGELES VARGAS LEAL, en el momento en que introdujeron la presente solicitud y el restante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) fraccionada en seis (06) cuotas mensuales por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 01080116830200325673 en el BANCO PROVINCIAL, a nombre de JOSEPHNIA DE LOS ANGELES VARGAS LEAL. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, LEGIO JESUS JOAQUINEZ MONZON y JOSEPHNIA DE LOS ANGELES VARGAS LEAL, plenamente identificados.-

Expídanse los cuatro (04) juegos de copias certificadas solicitadas.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer día (01) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-

El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA


MIG/GGU/ia
Sol.1037-2013.