REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2011

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GELVIS GRATEROL e IRAIDA MARGARITA ANTON ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V.-9.745.714 y V.-7.717.572 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.828; por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

La presente solicitud se admitió en fecha tres (3) de junio de 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha nueve (9) de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Luego en fecha once (11) de julio de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

De manera que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha seis (6) de octubre de 1988, ante el Prefecto y Secretaria respectivamente, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento ochenta y cinco (185), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo para el año 1988, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes y procrearon tres (3) hijos de nombres IDALMARY CHIQUINQUIRÁ GELVIS ANTON, WILSON ESTIWAR GELVIS ANTON e IDELSY MARGARITA GELVIS ANTON según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento números 273, 058 y 399, de fechas seis (6) de abril de 1989, dieciocho (18) de enero de 1990 y nueve (9) de febrero de 1993, respectivamente, los cuales en la actualidad todos son mayores de edad.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día trece (13) de agosto del año 1996 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GELVIS GRATEROL e IRAIDA MARGARITA ANTON ZARRAGA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GELVIS GRATEROL e IRAIDA MARGARITA ANTON ZARRAGA en fecha seis (6) de octubre de 1988, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento ochenta y cinco (185), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo para el año 1988.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO