REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 1854

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO RUZZA y RUBY ESTELA GARCÍA BONETT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.396.850 y 15.432.373 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.029; por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

El día veintiséis (26) de noviembre de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a las partes interesadas a consignar Gaceta Oficial o Datos Filiatorios de los cuales se desprenda la naturalización de la ciudadana RUBY ESTELA GARCÍA, ya identificada en la parte narrativa del presente fallo.

Luego en fecha diez (10) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MÉNDEZ previamente identificado, a través de diligencia consignó la documentación requerida por este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia se admitió la presente solicitud en fecha trece (13) de mayo de 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Sucesivamente el día nueve (9) de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Posteriormente en fecha doce (12) de julio de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

De manera que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1985, ante el Prefecto y Secretaria respectivamente, del anteriormente denominado Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veintiuno (21), de los libros llevados por la Prefectura del anteriormente denominado Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia para el año 2009, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes y procrearon tres (3) hijos de nombres ROBERT DAVIS MORENO GARCÍA, RICARDO DAVID MORENO GARCÍA y RUBEN DARIO MORENO GARCÍA según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento números 276, 271 y 70, de fechas catorce (14) de septiembre de 1988, catorce (14) de septiembre de 1988 y veinticinco (25) de marzo de 1986, respectivamente, los cuales en la actualidad todos son mayores de edad; y el último de los mencionados es premuerto según se desprende en la copia certificada del acta de defunción número 5 de fecha diez (10) de enero de 2003.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de julio del año 2005 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO RUZZA y RUBY ESTELA GARCÍA BONETT, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO RUZZA y RUBY ESTELA GARCÍA BONETT en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1985, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del anteriormente denominado Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre, Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veintiuno (21), de los libros llevados por la Prefectura del Municipio antes nombrado para el año 2009.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO