REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 1701
I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos CRISTIAN EMIRO GARCÍA ARROYO y ANGÉLICA MARÍA ARTEAGA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 17.096.324 y 16.918.801 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NATHALIE VILLALOBOS ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.967, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

II
NARRATIVA

La presente solicitud se admitió y se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos peticionados, el día veintiuno (21) de mayo de 2012.

Sucesivamente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos CRISTIAN EMIRO GARCÍA ARROYO y ANGÉLICA MARÍA ARTEAGA MARVAL, asistidos por la abogada en ejercicio NATHALIE VILLALOBOS ARTEAGA, todos anteriormente identificados, y mediante escrito solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Por lo que el día veintiocho (28) de mayo de 2013, este Juzgado profirió auto en el cual se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

III
MOTIVA

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de junio de 2010, ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número ochenta y cuatro (84), de los libros llevados por el referido Registro Civil para el año 2010, la cual fue adjuntada al libelo de demanda, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal el Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando no haber adquirido bienes y que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los solicitantes.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos CRISTIAN EMIRO GARCÍA ARROYO y ANGÉLICA MARÍA ARTEAGA MARVAL, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos previamente planteados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos CRISTIAN EMIRO GARCÍA ARROYO y ANGÉLICA MARÍA ARTEAGA MARVAL, ambos identificados en la parte narrativa de esta decisión, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CRISTIAN EMIRO GARCÍA ARROYO y ANGÉLICA MARÍA ARTEAGA MARVAL, en fecha diez (10) de junio de 2010, ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número ochenta y cuatro (84), de los libros llevados por el referido Registro Civil para el año 2010.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio NATHALIE VILLALOBOS ARTEAGA, antes identificada actuó en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO