REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3111.-

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada por la abogada en ejercicio HAYLEEN GALUE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.669.571, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 130.335, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 2010, anotado bajo el número 13, tomo 145, de los libros respectivos, en contra de la ciudadana MABEL ROSARIO CERON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.859.576, y de este domicilio. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – in limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
En este sentido resulta oportuno traer a colación:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).


Asimismo, el artículo 643 del ejusdem, que establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, reza lo siguiente:
“El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”


En ese sentido y siendo que la primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, expresa lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".


En consecuencia el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem.

En ese mismo orden de ideas, y siendo que en el presente caso se demanda el cobro de las cantidades dinerarias derivadas de un convenio de pago, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, bajo el No.85, Tomo 07, resulta pertinente para esta Juzgadora indicar lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia número 0124 de fecha tres (3) de abril de 2003, cita respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de este tipo de demandas, reiterada por la misma Sala en decisión No.1382, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo , y en la cual se dejó sentando lo siguiente:

“…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo, o contraprestación alguna…” (Negrillas del Tribunal).

De modo que para que sea admisible un cobro a través del procedimiento de inyunción, es necesario además del cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que la obligación no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, los requisitos a que alude el artículo 640 ejusdem, específicamente el referido a la liquidez y exigibilidad de lo reclamado.

En el caso de autos, se demanda el cobro no solo de cantidades que se presumen dotadas de liquidez y exigibilidad en virtud del vencimiento de las fechas para el pago de las mismas, sino de otras que, para el momento de la suscripción del convenio constituían obligaciones futuras, no causadas en virtud de estar supeditadas al tiempo, y a la posible condición de un aumento en el monto de las mismas, tal como se desprende del libelo de la demanda al reclamar la parte actora los cánones de arrendamiento más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el servicio de vigilancia, y el servicio de agua, desde el día siete (7) de enero de 2013 hasta el día siete (7) de junio de 2013, los cuales a todas luces denota una mixtura de conceptos que en su conjunto no son líquidos y exigibles, no pudiendo presumir el Tribunal de los recaudos acompañados la certeza de los mismos.

Motivos por los cuales este Órgano Jurisdiccional haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, considera que algunas de las obligaciones que conforman su pretensión no son líquidas y exigibles, lo que hace impertinente su cobro por el presente procedimiento por intimación (ex artículos 640, 642, 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil), ya que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en el caso previsto en el artículo 643, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, que impone al Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada por la abogada en ejercicio HAYLEEN GALUE ACOSTA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., en contra de la ciudadana MABEL ROSARIO CERON QUINTERO, todos suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO