REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 1932
I
INTRODUCCIÓN
Vista la anterior diligencia, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.790.934, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.249, en la cual dio cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal admite la presente solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal de mutuo acuerdo intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELEZ FUENMAYOR antes identificado y la ciudadana TATIANA MARIA JARUSAUSKAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.865.195, de mismo domicilio, cuanto ha lugar en derecho.
II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Esta Jurisdiscente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:
Respecto al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el N° 2-A, ubicado en la Segunda Planta del Edificio N° 12, que forma parte del Conjunto Residencial COMBINADO LA VICTORIA, el cual se encuentra ubicado entre las avenidas 75 y 78 y las calles 68C y 71, ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble adquirido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELEZ FUENMAYOR, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de 2003, bajo el N° 31, Tomo 18, Protocolo Primero, valorado por los solicitantes en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); los peticionantes disponen que dicho inmueble le sea adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana TATIANA MARIA JARUSAUSKAS PRIETO, por lo que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELEZ FUENMAYOR, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido bien.
En relación con el inmueble constituido por un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea SAN JERONIMO, en Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide treinta metros (30Mts) y colinda con una calle interna de tres metros por ancho (3Mts) por cuarenta y siete metros de largo (47Mts), dejados por la ciudadana Anni Josefina Lacruz Paredes, un metro y medio, y dejados por la colindante Maria Marlene Lacruz Paredes, un metro y medio, la cual servirá como servidumbre para ambas propietarias y sus compradores; FONDO: mide treinta metros (30Mts), y colinda con terrenos de Matilde Lacruz (separa muro de piedra); COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): mide dieciséis metros (16Mts) y colinda con terreno que es o fue de Anni Josefina Lacruz Paredes; y COSTADO DERECHO (visto de frente): mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts), y colinda con terrenos propiedad de Anni Josefina Lacruz Paredes; inmueble adquirido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELEZ FUENMAYOR según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (2) de mayo de 2007, bajo el N° 21, Folio ciento cuarenta y ocho (148) al Folio ciento cincuenta y tres (153), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, valorado por los solicitantes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); los peticionantes disponen que dicho inmueble le sea adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano CARLOS ENRIQUE VELEZ FUENMAYOR, por lo que la ciudadana TATIANA MARIA JARUSAUSKAS PRIETO, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido bien.
En cuanto a los bienes muebles, constituidos por los vehículos: 1) Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 4, Año: 2005, Color: Plata; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: 75V302670, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52675V302670, Placa: TAK67M; y 2) Marca: Chevrolet, Modelo: Spark/Spark, Año: 2008, Color: Plata; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: 98V327423, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60098V327423, Placa: AA02HG; conforme a la diligencia de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por los solicitantes ciudadanos CARLOS ENRIQUE VELEZ FUENMAYOR y TATIANA MARIA JARUSAUSKAS PRIETO, debidamente asistidos, en la cual exponen que dichos bienes ya fueron vendidos, por lo cual no tienen que liquidar respecto a estos, este Tribunal en consecuencia, pasa a resolver sobre la presente partición y liquidación de los bienes inmuebles antes descritos, en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en fecha primero (1°) de noviembre de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal N° 3, dictó sentencia definitiva declarando la disolución del vinculo matrimonial existentes entre los solicitantes, la cual se encuentra definitivamente firme mediante auto proferido por dicho Juzgado de misma fecha, y cuyas actuaciones fueron incorporadas a las actas procesales en copia certificada, a las cuales se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se infiere que la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Por otra parte, se observa que los peticionantes señalan como bienes objetos de la presente partición, los dos inmuebles plenamente descritos en actas, estableciendo la estimación de cada uno de ellos, así como su plena adjudicación, consignando para ello los documentos en la cual se constata la existencia de los mismos, instrumentos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional obrando de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, en consecuencia, se homologa la Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal de los bienes inmuebles, en los términos expuestos por los peticionantes, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VELEZ FUENMAYOR y TATIANA MARIA JARUSAUSKAS PRIETO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Asimismo se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio EURO GONZALEZ, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 1932.-
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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