REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3026
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2012; de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.833.680, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.070; contra los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO RINCÓN, MARÍA ALEJANDRA RINCÓN, MARÍA C. RINCÓN, ÁNGEL RINCÓN y FLOR RINCÓN, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO y a los herederos desconocidos de este último; la ciudadana ÉLIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.773.506, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; los ciudadanos JICKSON JAVIER RINCÓN CABRERA, JENNYS BEATRIZ RINCÓN CABRERA, JOHANA COROMOTO RINCÓN CABRERA, YULEXIS DESIRE RINCÓN ALTUVE y ALONSO DE JESÚS RINCÓN ALTUVE, venezolanos mayores de edad portadores de las cédulas de identidad números 12.404.692, 13.244.707, 15.389.505, 18.871.756 y 18.320.707, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO, y a los herederos desconocidos de este último; y la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.773.508, y domiciliada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
II
RELACION DE LAS ACTAS
El día veintiséis (26) de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA incoada por el ciudadano EUCLIDES FERNÁNDEZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN, ELIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO, ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO y ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, ordenando su citación, a fin de comparecer a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a partir de la constancia en actas de la citación del último de los demandados.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación de los demandados, y verificados los lapsos procesales, en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA incoada por el ciudadano EUCLIDES FERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN, ELIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO, ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO y ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, así como SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO se planteó en autos.
Luego se interpuso recurso de apelación, por lo que el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió su fallo el día veintisiete (27) de de enero de 2012, a través del cual declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, y repuso la causa al estado de efectuarse la citación personal de los herederos conocidos que figuran en el acta de defunción del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO.
Sucesivamente se remitió el expediente al Tribunal de la causa, cuyo Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se inhibió de seguir conociendo del presente juicio. De manera que correspondió conocer por efectos de distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de junio de 2012, el ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, parte actora, asistido por el abogado ABRAHAN SUAREZ, consiga escrito de reforma de la demanda. En misma fecha, el referido ciudadano, confiere poder apud acta a los abogados ELIZABETH COROMOTO TORRES y ABRAHAN SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.818 y 29.070 respectivamente.
Mediante decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución, ordenando mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, su remisión.
Por consiguiente este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, recibió y le dio entrada al expediente, admitiendo la reforma de la demanda propuesta por el ciudadano EUCLIDES FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ, y ordenó de citación de los herederos desconocidos de los ciudadanos ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO y ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO a través de edictos, igualmente la citación de los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO RINCÓN, MARÍA ALEJANDRA RINCÓN, MARÍA C. RINCÓN, ÁNGEL RINCÓN y FLOR RINCÓN, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO; JICKSON JAVIER RINCÓN CABRERA, JENNYS BEATRIZ RINCÓN CABRERA, JOHANNA COROMOTO RINCÓN CABRERA, YULEXI DESIRE RINCÓN ALTUVE y ALONSO DE JESÚS RINCÓN ALTUVE, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO; ÉLIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO y ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO.
En fecha ocho (8) de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió por parte del apoderado judicial de la parte actora, las copias fotostáticas simples de las actuaciones respectivas, a fin que se libren los recaudos de citación de la parte demandada. En fecha nueve (9) de agosto de 2012, se libró edicto.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, los ciudadanos ELIDA MARGARITA RINCON y JOSE GUILLERMO RINCON VALBUENA, parte codemandadas, asistidos por el abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, se dan por citados, exponiendo que no tienen nada que reclamar del remanente del precio del inmueble objeto del litigio. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, los citados
codemandados confieren poder acta, a los abogados JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ y ELIZABETH MARTINEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.100 y 83.281 respectivamente.
En misma fecha, el codemandando ALONSO RINCON, asistido por el abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, se da por citado, exponiendo que no tienen nada que reclamar del remanente del precio del inmueble objeto del litigio. Asimismo, confiere poder acta, a los abogados JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ y ELIZABETH MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificados.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2012, el abogado ABRAHAN SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones de los edictos, los cuales son agregados en actas mediante auto de misma fecha. En fecha nueve (9) de noviembre de 2012, se libran recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha trece (13) de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a los codemandados ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, ALONSO RINCON, JENNYS RINCON CABRERA, JIKSON RINCON CABRERA, YULEXI RINCON ALTUVE, JOHANNA RINCON CABRERA, ELIDA RINCON, JOSE GUILLERMO, MARIA ALEJANDRA, MARIA C., ANGEL y FLOR RINCON. En misma fecha, el abogado ABRAHAN SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2013.
En fecha primero (1°) de marzo de 2013, el abogado ABRAHAN SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha cinco (5) de marzo de 2013. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia sobre la fijación del cartel de citación, cumpliéndose las formalidades del artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ulteriormente a petición de la parte actora, mediante auto de fecha tres (3) de junio de 2013, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada ciudadanos ÉLIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO y ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, JOSÉ GUILLERMO RINCÓN, MARÍA ALEJANDRA RINCÓN, MARÍA C. RINCÓN, ÁNGEL RINCÓN y FLOR RINCÓN, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO; JICKSON JAVIER RINCÓN CABRERA, JENNYS
BEATRIZ RINCÓN CABRERA, JOHANNA COROMOTO RINCÓN CABRERA, YULEXI DESIRE RINCÓN ALTUVE y ALONSO DE JESÚS RINCÓN ALTUVE, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO, así como a los herederos desconocidos de aquellos; a la abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.200, a quien se notificó de su nombramiento según consta de exposición del Alguacil efectuada el día veintiocho (28) de junio de 2013, aceptando el cargo recaído en su persona y juramentandose del mismo, el día primero (1°) de julio de 3013.
Una vez librados los recaudos de citación, a petición de la parte actora, mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2013, mediante exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal el día veintidós (22) de julio de 2013, se citó a la defensora ad-litem.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.044, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, presentó escrito de contestación de la demanda. En misma fecha, la abogada VICTORIA GRANADILLO, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadanos JOSE GUILLERMO RINCON, MARIA ALEJANDRA RINCON, MARIA C. RINCON, ANGEL RINCON y FLOR RINCON, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, así como de los herederos desconocidos de aquel; JICKSON JAVIER RINCON CABRERA, JENNYS BEATRIZ RINCON CABRERA, JOHANNA COROMOTO RINCON CABRERA, YULEXI DESIRE RINCON ALTUVE y ALONSO DE JESUS RINCON ALTUVE, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, así como también de los herederos desconocidos de aquel, y de la ciudadana ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, mediante escrito pasó a contestar la demanda.
Seguidamente, la abogada VICTORIA GRANADILLO, antes identificada, obrando con el carácter de defensora ad-litem de los codemandados ciudadanos JOSE GUILLERMO RINCON, MARIA ALEJANDRA RINCON, MARIA C. RINCON, ANGEL RINCON y FLOR RINCON, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, así como de los herederos desconocidos de aquel; JICKSON JAVIER RINCON CABRERA, JENNYS BEATRIZ RINCON CABRERA, JOHANNA COROMOTO RINCON CABRERA, YULEXI DESIRE RINCON ALTUVE y ALONSO DE JESUS RINCON ALTUVE, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, así como también de los herederos
desconocidos de aquel, y de la ciudadana ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto dictado en misma fecha.
En fecha primero (1°) de agosto de 2013, el abogado ABRAHAN SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en esta causa, el cual fue admitido mediante auto de misma fecha. Sucesivamente el día ocho (8) de agosto de 2013, el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de misma fecha.
En fecha doce (12) de agosto de 2013, el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, antes identificada, presentó escrito.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone el ciudadano EUCLIDES FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ, en el escrito de reforma de la demanda, lo siguiente:
Que en fecha 26 de abril de 2006, celebró por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, un contrato de opción de compra venta de un inmueble ubicado en la 4ta etapa de la Urbanización La Rotaria de Maracaibo, distinguido con el Nº 89-22, ubicado en la avenida 82, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos da por reproducidos, los cuales están indicados en la antes mencionada opción de compra, que corre en las actas procesales del presente expediente, en la cual en su condición de prominente comprador por una parte y por la otra los ciudadanos ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, ANGEL GUILLERMO RINCON, ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.272.355, 2.882.158, 3.773.506 y 3.773.507 respectivamente, en representación de la coheredera, EMILBA MATILDE RINCON BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 4.158.630, firmó la ciudadana ESTILITA RINCON BRACHO, según se evidencia de poder general de administración y Disposición y en representación de la coheredera ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 3.773.508, firmó el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RINCON BRACHO, según poder otorgado, todos ellos en su condición de Prominentes Vendedores, por la otra parte tal y como se evidencia en el documento original de Opción de Compra y Venta.
Que en la cláusula segunda del referido instrumento de opción de compra, se estableció, un precio total por el señalado inmueble de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00) y según la cláusula tercera, debía cancelar la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) al momento de la firma del contrato antes mencionado y el saldo restante, es decir la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,00), los pagaría en cuatro meses, es decir, 120 días contados desde la firma del contrato.
Que se estipuló expresamente que podía hacer pagos parciales deducibles del monto restante, mediante cheques a nombre de ESTILITA RINCON BRACHO, emitiendo dicha coheredera o su apoderada, el respectivo recibo de pago o abono, según sea el caso. Asimismo, se estableció en la cláusula sexta del referido instrumento, que se convenía que los derechos de propiedad dominio y posesión solo serían trasmitidos al cumplirse el pago total de la cantidad acordada, es decir, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy, SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.70.000,00), por eso fue, que el día que firmaron el documento de opción de compra venta, tal como estaba previsto en el mismo, se cumplió con el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) de la manera siguiente: el día 31 de marzo de 2006, le entregó un cheque de gerencia Nº 00014185 del Banco Sofitasa, Nº de cuenta 0137-0055-94-0000000181, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) a la ciudadana MARCY RIOS BRACHO, a quién le fue conferido poder por la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, tal y como se evidencia de los recibos firmados por ella, acompañados con estas actuaciones y que corren insertos en las actas procesales.
Que con esa misma fecha le entregó otro cheque Nº 07124690 del Banco Sofitasa, Nº de cuenta 0137-0038-90-00011-38231, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.00), a la misma apoderada de la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, tal y como se evidencia del recibo que se acompaña, es decir que todos los promitentes vendedores, estaban de acuerdo con ese pago y esos cheques cobrados, a nombre de la apoderada antes mencionada, y con la elaboración del respectivo recibo, porque de lo contrario no hubieren firmado el día 26 de abril de 2006, el documento de Opción de Compra Venta ya antes tantas veces indicado, luego, en fecha 26 de abril de 2006, entregó otro cheque Nº 071224697, del Banco Sofitasa, Nº de cuenta 0137-0038-90-0001138231, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) según se evidencia del recibo firmado por la apoderada ya mencionada, esto era a los fines de pagarles la suma inicial del documento de Opción de Compra Venta, de esta forma daba cumplimiento a la obligación inicial establecida en el referido instrumento y el resto, es decir, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 55.000.000,00), hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00), los cancele de la siguiente manera, el día 25 de mayo abonó la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, en un cheque Nº 0007157103 del Banco Sofitasa, Nº de cuenta 0137-0038-90-0001138231, tal y como se evidencia en el recibo firmado por la apoderada antes nombrada, el día 28 de junio de 2006, abonó la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) en cheque Nº 07157119, del Banco Sofitasa, Nº de cuenta 0137-0038-90-0001138231, tal y como se evidencia en el recibo emitido por la apoderada tantas veces nombrada, el día 30 de julio de 2006, abonó la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL
BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) en cheque Nº 07157126 del Banco Sofitasa, Nº de cuenta 0137-0038-90001138231, tal y como se evidencia en el recibo otorgado por la apoderada de la ciudadana ESTILITA RINCON BRACHO, antes mencionada y el día 23 de agosto de 2.006, pagó el faltante, es decir, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) en efectivo a los fines de la liberación de la obligación contraída como prominente comprador, tal y como se evidencia en el recibo firmado por la apoderada MARCY RIOS BRACHO, Inpreabogado Nº 88438, es decir, que la obligación suscrita y cumplida en el instrumento que firmaron por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, le da derecho de exigirle a los prominentes vendedores, el cumplimiento de la cláusula numero sexta del instrumento de opción de compra venta que suscribieron.
Que en la cláusula séptima del referido contrato se estableció, como cláusula penal el monto de la venta en su totalidad, es decir, SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00), el cual será exigible sin derecho a deducción por uso del bien o por abonos realizados, lo que igualmente me da derecho a exigir la reclamación de esa cláusula por el incumplimiento ya indicado.
Que luego de esta operación y pago, otro de los copropietarios del inmueble antes mencionado el ciudadano ABY RINCON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.764, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como coheredero de la sucesión de ANGEL GUILLERMO RINCON PARRA, y quién no participó en la Opción de Compra, le vendió su cuota parte del inmueble ya identificado según documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, el día 6 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 57, tomo 70, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), estableciéndose en dicho instrumento que el antes mencionado ciudadano ABY GONZALO RINCON BRACHO, le vendió, por cuanto, los otros coherederos del ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCON PARRA, a través de la Opción de Compra mencionada, le vendieron la cuota parte de los intervinientes en la misma.
Que ha cumplido con las obligaciones de los pagos establecidos en el documento de opción de compra, tal y como se evidencia de los recaudos que se acompañan a esta pretensión y que aparecen agregados en el presente expediente, no así los promitentes vendedores, los cuales no han dado cumplimiento con la cláusula sexta del referido contrato de opción de compra, pasando más de los 120 días, contados a partir de la firma del referido contrato, sin que los promitentes vendedores hayan cumplido con su obligación, en la fecha en que materializaría el cumplimiento de la misma, lo cual no han hecho hasta la presente fecha, pese a los esfuerzos y gestiones múltiples encaminadas para ello por él.
Que el monto de la presente acción de Cumplimiento de contrato, es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00) equivalentes a CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (444.44 U.T) que constituye el monto del relamo de la cláusula penal por incumplimiento de una parte de los prominentes vendedores y la misma constituye la suma de la cuota parte que le corresponde, a cada uno de los que incumplieron, ya que le han causado un gravamen irreparable, en virtud de que por esta situación de inseguridad, solo ha podido realizar algunas mejoras al inmueble, las más necesarias y urgentes, no pudiendo hacerle todas las reformas necesarias y requeridas, teniendo como consecuencia que no le ha dado al mismo, a utilidad necesaria requerida por él y su familia, para tener comodidad y calidad de vivienda.
Que ese monto antes indicado es la cuota parte que le corresponde a los prominentes vendedores aquí demandados, es decir, la cuota parte de la ciudadana ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, la de los
herederos conocidos y desconocidos de ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), la de los herederos conocidos y desconocidos de ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) y la de la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000.00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, que sumados dan un total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.00.00), hoy CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 40.000,00).
Asimismo, pide se aplique la respectiva indexación monetaria calculada de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) de conformidad con los parámetros que establece el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación del monto
Que hace de su conocimiento que los coherederos ESTILITA MARIA RINCON BRACHO y EMILBA MATILDE RINCON BRACHO, le vendieron su cuota parte como herederas del causante ANGEL GUILLERMO RINCON PARRA, según documento autenticado por ante la Notaría publica Novena de Maracaibo el día 3 de julio de 2007. Y que el ciudadano ABY GONZALO RINCON BRACHO, también le vendió su cuota parte, como heredero del causante ANGEL GUILLERMO RINCON PARRA, según documento autenticado por ante la Notaria pública Novena de Maracaibo, el día 6 de agosto de 2007, tal y como consta en documento que aparece en las actas procesales en el folio quince (15), por lo que quedan excluidos estos coherederos de esta acción de cumplimiento de contrato. Debo informar al Tribunal que, el ciudadano ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, falleció ab- intestato y el acta de defunción corre inserta en las actas procesales, igualmente en fecha 22 de junio de 2010, falleció ab- intestado el ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, según consta del acta de defunción Nº 98, expedida por el Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo.
Que en fecha 9 de febrero de 2009, los ciudadanos ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO y ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, celebraron con su representado un convenio de transacción donde le otorgan a su representado, los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponde sobre su cuota parte, del inmueble objeto de la opción de compra ya antes identificado y el cual consta el presente expediente y el cual invoca, con la presente reforma y lo hago valer y lo opone en este mismo acto, a la ciudadana ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO y de igual forma, a los ciudadanos, JOSE GUILLERMO RINCON, MARIA ALEJANDRA RINCON, MARIA C. RINCON, ANGEL RINCON y FLOR RINCON, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, así como a los herederos desconocidos del de cujus, antes indicado, si los hubiere, toda vez que el mismo tiene efectos probatorios, para evidenciar su cumplimiento, indicando que esta reproducido en el presente expediente, dicho convenio de transacción, corre en los folios 275 y 280 de la pieza principal Nº 1.
Que en fecha 23 de junio de 2010 por ante la Notaría Publica Octava, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la apoderada de la ciudadana abogada MARCY RIOS, abogada KARINA BRACHO y la ciudadana ESTILITA RINCON DE BRACHO, ambas con el carácter acreditado en dicho documento y el cual corre en las actas procesales, le trasfirieron todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble en cuestión, por haber sido cancelado y pagado el monto total del precio establecido en la opción de compra tantas veces mencionada, haciendo valer ese instrumento de aclaratoria en juicio, para evidenciar el cumplimiento de sus obligaciones como prominente comprador, y el cual corre en los folios 93 al 95 de la pieza Nº 2.
Que por las circunstancias expuestas, las razones que le asisten y por tratarse de un inmueble que constituye su vivienda principal, el cual sirve de asiento y morada tanto de él como de su familia, lo cual constituye un hecho social, aunado a que ha pagado el mismo con creces, cumpliendo con las obligaciones que le
correspondían, establecidas en el documento de Opción de Compra, acude para demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato, a los ciudadanos JOSE GUILLERMO RINCON, MARIA ALEJANDRA RINCON, MARIA C. RINCON, ANGEL RINCON y FLOR RINCON, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, así como a los herederos desconocidos, si los hubiere, del ya mencionado ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, hoy de cujus; a la ciudadana ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, ya antes identificada, a los ciudadanos JICKSON JAVIER RINCON CABRERA, JENNYS BEATRIZ RINCON CABRERA, JOHANNA COROMOTO RINCON CABRERA, YULEXI DESIRE RINCON ALTUVE, ALONSO DE JESUS RINCON ALTUVE, como herederos conocidos del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, y a los herederos desconocidos de este, si los hubiere; y a la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, a los fines de que sean obligados por este Tribunal al cumplimiento de la obligación y al pago de la cláusula penal según la cuota parte que le corresponda a cada uno.
Asimismo, solicita se ordene a los demandados le otorguen por ante el Registro Subalterno Tercero del Estado Zulia, el documento de venta en el cual se transfieren los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble objeto de la presente demanda por cuanto ha pagado y cumplido con lo establecido en el documento de opción de compra venta, o en su defecto, esta sentencia ordene que la misma sirva de titulo de propiedad y orden al Registrador Subalterno Tercero, registre la sentencia, transfiriéndole todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble ya identificado.
La Parte demandada: Expone el abogado ANDRES RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, en el escrito de contestación, lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor, por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado, por no serle aplicable, salvo los hechos que expresamente admite en el precitado escrito.
Que ciertamente, en fecha 26 de abril de 2006, fue suscrito ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, contrato de opción de compra anotado bajo el No. 43, Tomo 43, según el cual los ciudadanos ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, EMILBA MATILDE RINCON BRACHO y ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, se comprometen a la venta de la parte de derechos de propiedad, dominio y posesión que como herederos universales del ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCON PARRA, adquirieron sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno propio y la casa quinta para habitación que sobre dicha parcela se encuentra, ubicada en la 4ta etapa de la Urbanización La Rotaria de Maracaibo, distinguida con el No. 89-22 de la avenida 82, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts) alinderado con la casa quinta No. 89-08; Sur: veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) alinderado con el inmueble; Este: quince metros (15 Mts) alinderado con la avenida 82 que es su frente, y Oeste: quince metros (15 Mts) alinderado con la casa No. 89-33. Que dicho Inmueble posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (416 Mts2).
Que en su exposición la contraparte, manifiesta haber cancelado el precio de venta de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00), mediante pagos o abonos parciales
realizados a la abogada MARCY RIOS BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.438, quien según sus dichos obró en representación de los codemandados en esta causa, y como prueba fundamental de su pretensión presenta siete (7) recibos de pagos emitidos por la referida abogada MARCY RÍOS BRACHO, de fechas 31 de marzo, 26 de abril, 25 de mayo, 28 de junio, 30 de julio y 23 de agosto, todos del año 2006, los cuales en suma ascienden al precio de venta pactado del inmueble, en la opción de compra otorgada.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, haya cancelado el precio de venta, por ser tal afirmación totalmente falsa, pues es el caso que la cantidad de dinero antes indicada, reflejada en todos y cada uno de los recibos de pago con los que el actor asegura haber dado cumplimiento a su obligación, nunca fue entregada a su representada cantidad de dinero alguna, ni por los conceptos de opción y menos aún por la venta definitiva controvertida en este procedimiento, y con mayor vehemencia niega, rechaza y contradice que por las interpuestas personas de la ciudadana ESTILITA RINCÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 3.272.355, ni a la Dra. MARCY RÍOS BRACHO, antes referida, en su condición de apoderada de esta última, se recibió algún pago para su representada; ya que se hace necesario decir que dichas personas no son, ni han sido nunca sus representantes, ni sus abogados, y por ende ninguno de ellos actuó en alguno de estos actos en nombre de su representada, por no haber sido sus apoderadas ni su abogada.
Niega, rechaza y contradice la supuesta cancelación de las obligaciones monetarias en este juicio discutidas. En consecuencia a lo expresado en el párrafo anterior, es claro que la emisión de recibos de pago de la abogada MARCY RÍOS de BRACHO, es y fue totalmente indebida e improcedente, causando un grave daño al patrimonio de su representada en este proceso y en ese sentido por provenir de un tercero ajeno a la controversia y que nunca represento los derechos de su representada, desconoce todos y cada uno de los recibos de pago emitidos por la ciudadana MARCY RÍOS BRACHO, por provenir de un tercero y por no ser pertinente a mi causa en este procedimiento.
Que es importante destacar el punto según el cual, el pago o presuntos pagos parciales que recibiera ESTILITA RINCON BRACHO, solo podían hacerse en nombre de sus representados en el contrato de opción de compra venta, no de su mandante a la cual nunca ha representado, pero peor aún, el mismo sólo debía efectuarse en cheques a nombre de esta última ESTILITA RINCON BRACHO, nunca en cheques a nombre de MARCY RIOS BRACHO, como efectivamente sucedió, y menos aún que esta última como apoderada de ESTILITA RINCON BRACHO, pudiese recibir y disponer sobre dichas cantidades en nombre de su conferente, en razón a que dichos cheques no guardan relación de causa al contrato aquí discutido, por lo que desconoce las razones o relaciones comerciales que pudieran ser causa de dichos pagos a la ciudadana MARCY RIOS BRACHO, y por ende, desconoce dicho pago por haber sido efectuado a un tercero que nunca represento a su mandante.
Que en la cláusula tercera se establece el modo en el que se debió cancelar el precio de venta, de manera que el pago inicial de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), debió haberse realizado el día 26 de abril de 2006, por ser la fecha de otorgamiento del contrato opción compra –venta, y esto no ocurrió, ese dinero no se recibió en esa fecha, ni en ninguna otra, lo cual ya constituye una violación al contrato, que releva a su representada de cualquier responsabilidad u obligación para con el demandante, y de igual manera a ninguno de los coherederos, ya que menos aún era la ciudadana MARCY RIOS BRACHO la instituida apoderada de los coherederos para recibir cantidad de dinero por ellos en la respectiva opción de compra-venta. Y no era la apoderada instituida la ciudadana MARCY RIOS BRACHO para recibir dicha primera cuota de la negociación de la opción de compra venta, vale decir, los primeros QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), porque
efectivamente nunca se pacto ni se reflejo así en el contrato, solo era en ese momento de la firma del documento en que debió haber sido cancelado dicha primera cantidad, no antes, ni después, ni por otras causas u a otras personas distintas a los firmantes coherederos y promitentes vendedores, y en todo caso, los negocios y causas que motivaron a que el ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, antes de esta fecha le haya entregado cantidades de dinero a la ciudadana MARCY RIOS BRACHO, no son ni pertinentes ni vinculantes a esta causa, por lo que reitera su negación, rechazo y contradicción, de que la cancelación de dinero antes de firmarse la respectiva opción de compra-venta aquí discutida, a la ciudadana MARCY RIOS BRACHO, se haya efectuado en nombre de su representada o de los coherederos por los primeros QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a los que se refiere dicho contrato.
Que lo que el ciudadano actor presenta como supuestos pagos fraccionados de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), nunca fueron acordados como se evidencia de la citada cláusula tercera y no los que con fechas 31 de marzo de 2006 pretende el actor, es decir, fecha anterior al otorgamiento del contrato de opción de compra – venta, cuando ni siquiera se había decidido para esa fecha realizar ningún contrato con el demandante, por tanto dichos pagos no podrían ser imputados al contrato de opción de compra-venta suscrito.
Que también consta de los recibos presentados por el actor en fecha 31 de marzo de 2008, que el contrato de opción ha de firmarse al registrarse el documento de liberación de hipoteca. Que esta es otra afirmación no acorde a la realidad, pues el inmueble objeto de esta causa no poseía ni posee ninguna hipoteca, es decir, la propiedad para el momento se encontraba totalmente apta para ser vendido sin ningún problema, pudiendo incluso haberse firmado la opción de compra – venta de modo inmediato en ese mismo momento que el demandante entrega los supuestos cheques si hubiese sido el caso, pero la realidad es que eso no se efectuó así porque para esa fecha del 31 de marzo de 2008, aún se desconocía que los coherederos fuesen a negociar con el actor, por ello, niegan, rechazan y contradicen que dichos recibos son prueba de pago alguno por la negociación de opción de compra venta controvertida en este juicio, y los desconoce en su contenido y firma por provenir de terceros ajenos a la causa que de ninguna manera representan o representaron a su conferente, menos aun para el momento cuando ni siquiera existía la contratación aquí controvertida.
La contraparte también argumenta en su escrito libelar, el modo en el que según él canceló los CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), y es de advertirse, que los supuestos pagos fueron casi todos según el mismo accionante refiere, mediante cheques a la ciudadana MARCY RIOS BRACHO, que en todo caso no pueden calificarse de abonos o pagos parciales, y por lo tanto los desconoce en nombre de su conferente, entre otras razones, porque los mismos fueron efectuados a favor de un tercero ajeno a la contratación de compra venta discutida en este juicio, que no representa ni representó nunca a su mandante, que no representaba a la totalidad de los coherederos y que en todo caso y a todo evento, jamás tuvo facultad para recibir en esta negociación cheques en su nombre, menos cobrarlos y disponer de dicho dinero como si fuera su apoderada. Así las cosas, toda esta situación de recibir los cheques un tercero ajeno a la contratación, es violatoria de los términos del contrato de opción; ya que, en ninguna parte del mismo se estableció esta posibilidad de que la ciudadana MARCY RIOS BRACHO, recibiese cheques o pagos en nombre de su poderdante, motivado a que la misma no ha sido nunca su apoderada, por ello, menos aun podría cobrar o disponer del dinero de su propiedad en esta contratación.
Por consiguiente, niega, rechaza y contradice rotundamente que los pagos o cheques recibidos por la ciudadana MARCY RIOS BRACHO, se hayan efectuado a favor y en nombre de su representada, ni en el del resto de los coherederos en la operación de opción de compra venta aquí controvertida, no son válidas las sustituciones de poderes o de facultades consagradas en especifico al apoderado
directo de su representada, según el poder otorgado por ante la Notaria Pública del Estado de la Florida, anotado bajo el número 2005- 5252, oponiéndole a su contraparte en todos y cada uno de sus efectos jurídicos y valor probatorio; por lo que mal pudiese haber hecho el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRACHO RINCON, en su actuación de buena fe en la contratación, en la interpretación temeraria y conveniente para nuestra contraparte, el haber sustituido sus facultades como apoderado en la persona de ESTILITA RINCON BRACHO, y menos aún en la persona que a su vez es la apoderada de la misma, ciudadana MARCY RIOS BRACHO, por consiguiente, ratifica a la luz de las leyes y la jurisprudencia que las ciudadanas ESTILITA RINCON BRACHO y quien es su apoderada MARCY RIOS BRACHO, no representan, ni ahora ni nunca, a su poderdante, y por ende, nunca han tenido la facultad para recibir pagos y disponer en nombre de la misma pagos a su favor, por lo que con base a este argumento de igual manera niegan, rechazan y contradicen que los cheques entregados a MARCY RIOS BRACHO, sean prueba de pago de la cuota parte correspondiente a su mandante, la facultad de recibir adelantos u abonos de la ciudadana ESTILITA RINCON BRACHO, era solo para quienes representaba en la negociación de opción de compra venta como su apoderada por mandato expreso, pero además, esa facultad no podía ser sustituida a su vez en otra persona, para el caso, la ciudadana MARCY RIOS BRACHO, por no tener ESTILITA RINCON BRACHO, ni la facultad ni la capacidad de sustituir en nombre de otros, su atribución de recibir pagos por adelantados de sus representados en la negociación.
Que también el Sr. Euclides Fernández, ha violado la cláusula sexta del contrato, en razón a no habiéndole traspasado los derechos de propiedad, dominio y posesión, le ha efectuado modificaciones al inmueble, tal como lo asevera en sus declaraciones en su demanda. Que en aras de obtener una indemnización a su favor el demandante invoca daños y perjuicios conforme al artículo 1.271 del Código Civil, lo cual resultan antijurídicos si se atienden a los hechos que circunscriben esta controversia, el demandante sitúa a su representada EN LA MAS COMPLETA INDEFENSIÓN, cuando reclama CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pero que involucran a su vez unos daños y perjuicios que desconoce en la forma más absoluta , así como ignora como concluye o llega a estimar esa cantidad, pues los mismo no fueron discriminado, detallados ni pormenorizados, siendo imposible una negativa precisa al respecto.
Que en virtud de los razonamientos y normativa legal señaladas, por lo que del modo más enfático niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de la demanda e impugna la estimación del accionante de la misma, por ser falsa, temeraria, exagerada y abiertamente contraria a derecho.
En todo caso, no es válido ni pertinente indicar que los supuestos pagos efectuados por el actor, consagran su derecho en lo que corresponde sus cuotas partes como coherederos, ya que la venta indivisa del inmueble, no es valida ni pertinente para su cumplimiento con el pago de su cuota parte a unos herederos y a otros no, porque la contratación para la compra del bien inmueble perteneciente a la comunidad no implica el pago para unos coherederos y para otros no, por el contrario, implica el pago total de la acreencia que la representan todos, y el supuesto pago a unos copropietarios en detrimento de la ausencia de pago para otros, de igual forma determina el incumplimiento de la obligación contractual, el pago del precio es total, tal como se convino y contrato por igual a sus coherederos, en función a todo ello, exigen en nombre de su mandante sean declaradas nulas las operaciones de compra venta parciales de las cuotas partes de cada heredero y desestimado su valor probatorio en la presente causa, y denuncian que se demandara excluyente y selectivamente a unos coherederos y a otros no, ya que el resultado de esta controversia los involucrará a todos, por lo que estamos categóricamente en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, el cual no se ha completado en este momento por la omisión injustificada en la
demanda incoada por el actor, por lo que se hace impretermitiblemente necesario para la continuidad de este procedimiento la conformación de dichos litis consortes en su totalidad so pena de nulidad y nueva reposición del mismo, lo cual denuncia y pide sea así declarado por este Tribunal.
Que en nombre de su representada acudo a su competente autoridad para que declare SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, y en ese sentido dicho ciudadano convenga o de lo contrario sea obligado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia definitiva a dar por resuelto el contrato de opción de compra – venta celebrado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el día 6 de abril de 2006, anotado bajo el No. 43, Tomo 43, y en consecuencia entregue el inmueble que aún el día de hoy habita indebidamente, sin el pago de contraprestación alguna; y cancele a su representada la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.f. 11.666,66) que es la cuota parte que le corresponde por concepto de cláusula penal expresamente pactada en la Cláusula Séptima del Contrato.
Que estima la demanda en la suma ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bsf.: 11.666,66).
Por su parte, la abogada VICTORIA GRANADILLO, actuando con el carácter de defensora ad-litem de los codemandados JOSE GUILLERMO RINCON, MARIA ALEJANDRA RINCON, MARIA C. RINCON, ANGEL RINCON y FLOR RINCON, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, así como de los herederos desconocidos de este; JICKSON JAVIER RINCON CABRERA, JENNYS BEATRIZ RINCON CABRERA, JOHANNA COROMOTO RINCON CABRERA, YULEXI DESIRE RINCON ALTUVE y ALONSO DE JESUS RINCON ALTUVE, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, así como también de los herederos desconocidos de este, y de la ciudadana ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, contestó la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en los cuales se fundamento la demanda intentada en contra de sus representados por el ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por no ser ciertos, especialmente el hecho que refiere a que presuntamente sus defendidos incumplieron las obligaciones relativas a contrato de opción de compra venta y, mucho menos que sus representados le hayan causado gravámenes irreparables, que pretenden ser calculados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), equivalente a CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (444,44 U.T).
Que por lo expuesto, pide al Tribunal respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda y condenada en costos a la parte actora por su arbitraria y temeraria pretensión.
III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado ANDRES RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, en el escrito de contestación,
impugna la estimación efectuada por el accionante de la demanda, alegando que es falsa, temeraria, exagerada y abiertamente contraria a derecho.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En relación a la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 474 de fecha 2 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste
sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de
los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
…omissis…
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora que es doctrina imperante del Máximo Tribunal que no es posible la impugnación pura y simple de la estimación de la demanda, por cuanto a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandando debe alegar un hecho nuevo el cual debe ser objeto de prueba en juicio, so pena de ser declarada improcedente la misma y por tanto firme la estimación de la demanda hecha por el actor.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la codemandada ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, en el escrito de contestación pasó a impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, fundamentando según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que la misma es “exagerada”, por lo tanto, al alegar un hecho nuevo, conforme al criterio jurisprudencia antes esbozado, el mismo estaba sujeto a prueba, a tenor del artículo 506 ejusdem que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; en consecuencia, verificado que la codemandada antes identificada, no probó que la estimación de la demanda es exagerada, declara improcedente la singularizada impugnación y por tanto se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su escrito de reforma de demanda, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Así se decide.-
IV
MOTIVA
En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
Antes de entrar a analizar el fondo de la causa, resulta importante para quien decide, dejar establecido que las citaciones de los codemandados ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, JOSE GUILLERMO RINCON VALBUENA y ALONSO RINCON, mediante diligencias de fechas 17 de octubre de 2012, quedaron sin efecto, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la nulidad de las citaciones, si cuando existieren varios a ser citados, haya transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra cita, situación la cual se circunscribió al caso de autos, por cuanto habiendo pasado mas de sesenta (60) días entre la citación de dichos codemandados, aun no se había cumplido con las formalidades para la citación de los demás codemandados, motivo por el cual, este Tribunal en fecha nueve (9) de noviembre de 2012, libró los recaudos de citación, inclusive para aquellos codemandados que habían comparecido a juicio, pero cuyas citaciones a tenor de la norma in comento, habían quedado sin efecto alguno. Así se determina.-
Una vez determinado el punto anterior, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente proceso, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
La parte actora, ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, pretende el cumplimiento del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, bajo el No. 43, Tomo 43; suscrito con los ciudadanos ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, ANGEL GUILLERMO RINCON, ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, EMILBA MATILDE RINCON BRACHO, representada por la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, según poder general de administración y disposición otorgado por ante la Notaría Pública Quinta, anotado bajo el Número 50, Tomo 119, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003 y ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, representada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRACHO RINCÓN, portador de la cédula de identidad número 13.921.722, según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Estado de la Florida, anotado bajo el número 2005-5252.
La defensora ad-litem de la parte codemandada, ciudadanos JOSE GUILLERMO RINCON, MARIA ALEJANDRA RINCON, MARIA C. RINCON, ANGEL RINCON y FLOR RINCON, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, así como de los herederos desconocidos de aquel; JICKSON JAVIER RINCON CABRERA, JENNYS BEATRIZ RINCON CABRERA, JOHANA COROMOTO RINCON CABRERA, YULEXIS DESIRE RINCON ALTUVE y ALONSO DE JESUS RINCON ALTUVE, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, así como también de los herederos desconocidos de aquel, y de la ciudadana ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada por el ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ.
La representación judicial de la codemandada ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, asimismo arguyó que nunca fue entregada cantidad de dinero alguna a su representada por concepto de opción a compra y menos por la venta definitiva del inmueble objeto de esta controversia, además desconoció los recibos de pago emitidos por la abogada en ejercicio MARCY RÍOS BRACHO, afirmó que el inmueble objeto de este litigio no poseía ni posee ninguna hipoteca, y aseveró que es improcedente la indemnización a favor del demandante por daños y perjuicios, por otro lado solicitó se
declare sin lugar esta demanda por cumplimiento de contrato y se declare resuelto el mismo, y se condene a la parte actora al pago de sumas de dinero con ocasión de la cláusula penal previamente establecida en el contrato bajo estudio.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno resaltar en cuanto a los puntos esgrimidos en la parte final del escrito de contestación de la codemandada ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, que habiendo opuesto solo defensas de fondo a fin de enervar las pretensiones de la parte actora, resulta improcedente solicitar la resolución del contrato de opción de compra venta objeto de estudio en el presente fallo, ni mucho menos el pago de sumas de dinero por concepto de cláusula penal, por cuanto para ello, debió ejercer sin lugar a dudas y a fin de no causarle indefensión a la parte adversaria, la reconvención o mutua petición estipulada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora procede a desechar dichas peticiones, las cuales no fueron expresamente reconvenidas por la identificada codemandada, en su escrito de contestación de demanda. Así se establece.-
Establecida de esa manera la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por consiguiente, es menester señalar que la carga de la prueba constituye la regla general de todo juicio que permite al Operador de Justicia proferir una decisión cuando no existan pruebas de los hechos debatidos o que sean insuficientes para acreditarlos, partiendo del aforismo procesal que refiere que el operador de justicia no debe decidir únicamente respecto a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes y tampoco según su propio entender, sino que está obligado por imperio de la ley ha hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el proceso, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En razón del precepto normativo que antecede la más calificada doctrina apuntó lo siguiente:
“…El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o
no haya contestado la demanda en ninguna forma… El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture)…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Págs. 456 y 457)
Por otro lado la antigua Corte señaló claramente el criterio que es del siguiente tenor:
“…El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”. (Sentencia, SCC, Veintiséis (26) de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio María Teresa Berilos Arroyo Vs. Lourdes Argelia Olmos de Hernández).
De modo que la norma adjetiva anteriormente transcrita establece que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación, asimismo el Código Civil en el artículo 1.354, refiere en cuanto a la prueba de las obligaciones y de su extinción, lo siguiente:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En tal sentido, no sólo basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester, el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que les permita demostrar la verdad de todas sus afirmaciones y la existencia o realidad de cada una de las cuestiones controvertidas, para que de esta forma el Juez pueda dictar su fallo, en atención a los hechos alegados y probados en el proceso, siempre que los mismos originen la consecuencia jurídica establecida en el Ordenamiento Jurídico vigente.
Desde esa perspectiva, este Órgano Jurisdiccional conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas instituidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, procede seguidamente al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los fines de dirimir la presente controversia.
La parte accionante produjo un conjunto de instrumentos con el libelo de demanda, los cuales posteriormente ratificó en la etapa probatoria, y se indican seguidamente:
a) Original de contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, bajo el No. 43, Tomo 43.
En relación a la documental en mención, esta Juzgadora observa que la misma corresponde a un documento autenticado, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte adversaria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, hace plena prueba y así se valora.-
Del aludido instrumento se evidencia, que el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, en su carácter de promitente comprador suscribió un contrato de opción a compra-venta, en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, con los ciudadanos ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, ANGEL GUILLERMO RINCON, ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, EMILBA MATILDE RINCON BRACHO, representada por la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, y ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, representada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRACHO RINCÓN, en su carácter de promitentes vendedores, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
El referido acuerdo autenticado, versa sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta para habitación que sobre dicha parcela se encuentra, ubicada en la 4ta etapa de la Urbanización La Rotaria de Maracaibo, distinguida con el No: 89-22 de la avenida 82, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts) alinderado con la casa quinta No. 89-08; Sur: veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) alinderado con el inmueble; Este: quince metros (15 Mts) alinderado con la avenida 82 que es su frente, y Oeste: quince metros (15 Mts) alinderado con la casa No. 89-33; el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (416 Mts2).
En el mencionado instrumento se comprometieron los promitentes vendedores a vender, y el promitente comprador a comprar, el referido bien inmueble por un precio que asciende a la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), los cuales debían pagarse de la
siguiente forma: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) al momento de la firma del contrato de opción a compra, y el saldo restante, es decir, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) en un periodo de cuatro meses, esto es, ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma del convenio.
De la documental bajo estudio, se observa que las partes acordaron en la cláusula tercera, que podían realizarse pagos parciales deducibles del monto restante, mediante cheques a nombre de la ciudadana ESTILITA RINCON BRACHO, emitiendo la señalada coheredera o su apoderada, el respectivo recibo de pago o abono.
b) Copia certificada y fotostática simple del poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2003, bajo el No. 36, Tomo 44.
En atención a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima la copia certificada y simple del documento autenticado contentivo del poder general de administración y disposición, el cual no ha sido impugnado en la oportunidad procesal respectiva por la parte adversaria, a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que se tiene como fidedigno en el presente juicio.
Ahora bien se deduce del mismo, que los ciudadanos ESTILITA MARÍA RINCÓN BRACHO, ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO, ELIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO y ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO, todos anteriormente identificados, confirieron poder general de administración y disposición a la abogada en ejercicio MARCY RÍOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.796.639, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.438, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses en las gestiones de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el territorio venezolano y en el extranjero; además los otorgantes le atribuyeron a la mencionada apoderada especialmente facultades para cobrar cantidades de dinero en efectivo o en cheques, y firmar los finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos y privados.
Entonces, dada la pertinencia de la copia certificada del documento en el que consta el poder general de administración y disposición que fue otorgado a la abogada en
ejercicio MARCY RÍOS BRACHO, y siendo que el mismo no fue impugnado durante el iter procesal, se le concede pleno valor probatorio en esta controversia. Así se establece.-
c) Originales de los recibos de pago de fechas: treinta y uno (31) de marzo de 2006, treinta y uno (31) de marzo de 2006, veintiséis (26) de abril de 2006, veinticinco (25) de mayo de 2006, veintiocho (28) de junio de 2006, treinta (30) de julio de 2006 y veintitrés (23) de agosto de 2006, respectivamente, firmados por la abogada en ejercicio MARCY RÍOS BRACHO, actuando en representación de la coheredera ESTILITA RINCÓN BRACHO.
Con respecto a los señalados recibos de pago, los mismos fueron desconocidos por la representación judicial de la codemanda ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, en el escrito de contestación de la demanda, por emanar de terceros ajenos al presente proceso. A tales efectos, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las referidos documentales fueron impugnadas dentro del proceso, sin que la parte actora pasara a ratificarlas conforme a las reglas de la norma adjetiva antes señalada, procede en consecuencia a desecharlas, no otorgándole valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
d) Original y copia fotostática simple del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha tres (3) de julio de 2007, bajo el No. 2, Tomo 60.
De acuerdo al mandato legal previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el original y la copia fotostática simple del documento autenticado in comento, el cual no ha sido impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, a través de los mecanismos procesales consagrados en las normas adjetivas venezolanas.
De esta documental se observa que las ciudadanas ESTILITA MARÍA RINCÓN BRACHO y EMILBA MATILDE RINCÓN BRACHO, esta última representada en dicho acto por la primera de las nombradas, según poder general de administración y disposición, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 50, Tomo 119, vendieron al ciudadano EUCLIDES FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados, la cuota parte que cada una posee sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que está sobre ella, situada en la 4ta etapa de la Urbanización La Rotaria, distinguida con el Nº 89-22, calle 82, en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuota parte que les
pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 2006, bajo el No. 43, Tomo 3, Protocolo Primero, por herencia ab-intestato de su causante ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN PARRA.
En dicho instrumento, las mencionadas ciudadanas manifestaron que otorgan tal documento, a los fines de dar cumplimiento al ofrecimiento de venta que le efectuaron al ciudadano EUCLIDES FERNÁNDEZ, en el contrato de opción a compra-venta firmada con los coherederos de la sucesión, puesto que el precio de la venta del inmueble anteriormente descrito lo recibieron a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio MARCY RÍOS, mediante cheques de la institución financiera SOFITASA y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en efectivo, por ende le transfirieron la cuota parte que cada una posee como coheredera de la sucesión.
Por cuanto el documento autenticado bajo estudio, guarda relación lógica con los hechos controvertidos y mediante la declaración de sus otorgantes ratifica el hecho relativo a la entrega de las cantidades de dinero realizadas a la abogada en ejercicio MARCY RÍOS BRACHO, en su carácter de apoderada de la ciudadana ESTILITA MARÍA RINCÓN BRACHO, por concepto de pago del precio de la venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta ventilado en este juicio, se le confiere valor probatorio; en consecuencia se desecha la impugnación efectuada por la representación judicial de la codemandada ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, referida a la improcedencia e impertinencia de la documental bajo análisis, por cuanto de los argumentos de hechos antes expuestos, se fundamenta la pertinencia y procedencia de la misma. Así se establece.-
e) Original y copia fotostática simple del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha seis (6) de agosto de 2007, bajo el No. 57, Tomo 70.
De modo que observa esta Sentenciadora, que el referido documento versa sobre la venta que efectuó el ciudadano ABY GONZALO RINCÓN BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.527.764, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano EUCLIDES FERNÁNDES, parte actora, de la cuota parte de los derechos que le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 2006, bajo el No. 43, Tomo 3, Protocolo Primero, por herencia ab-intestato de su causante ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN PARRA.
Por otra parte, se verificó en el contrato de opción a compra-venta controvertido y que constituye el instrumento fundante de la pretensión, que el ciudadano ABY GONZALO RINCÓN BRACHO, no suscribió el mismo con el carácter de promitente vendedor, es decir, que de ningún modo conformó la relación jurídica sustancial que se constituyó mediante el documento de opción a compra venta objeto de este litigio; no obstante, este Juzgadora considera a fin de resolver la presente controversia conforme al petitum de la demanda, en caso de su procedencia, conferirle a dicho documento el valor probatorio correspondiente; en consecuencia se desecha la impugnación efectuada por la representación judicial de la codemandada ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, referida a la improcedencia e impertinencia de la documental bajo análisis, por cuanto de los argumentos de hechos antes expuestos, se fundamenta la pertinencia y procedencia de la misma. Así se establece.-
Durante la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora, promovió y ratificó otras documentales que a continuación se identifican:
a) Original de contrato de bienhechurías celebrado entre el ciudadano ORLANDO ANTONIO PERCHE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.704.935, y el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, inserto ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 33, Tomo 91
Se deduce del aludido instrumento que el ciudadano ORLANDO ANTONIO PERCHE FERNÁNDEZ, antes identificado, en el año 2006 efectuó unas mejoras con materiales de construcción en el inmueble ubicado en la Urbanización La Rotaria 4ta etapa, avenida 82, Nº 89-22, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuenta y orden del ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, parte actora.
Ahora bien, la referida situación que se desprende del documento autenticado in comento, no guarda relación lógica con los hechos controvertidos, por ende resulta impertinente el mismo en la presente causa, por cuanto el monto de la indemnización reclamada por el hoy demandante, deviene del incumplimiento contractual, exigiendo para ello el cumplimiento de una cláusula penal estipulada en el contrato de opción de compra venta, plenamente identificado en actas, y no el resarcimiento de daños y perjuicios devenido extracontractualmente; en virtud de tales motivos, esta Juzgadora desecha dicho instrumento. Así se establece.-
b) Copia certificada de acta de defunción No. 515 de fecha 16 de diciembre de 2007, del de cujus ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este instrumento se evidencia que el ciudadano ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO, falleció el día dieciséis (16) de diciembre de 2007, y dejó cinco (5) hijos de nombres JICKSON RINCÓN CABRERA, JENNYS RINCÓN CABRERA, YOHANA RINCÓN CABRERA, YULEXIS RINCÓN ALTUVE y ALONSO RINCÓN ALTUVE. A tales efectos, se deja establecido que aun cuando en la reforma de la demanda, la parte actora señaló como herederas conocidas a las ciudadanas YULEXI RINCON ALTUVE y JOHANNA RINCON ALTUVE, siendo identificadas así durante el íter procesal, de la referida copia certificada se evidencia que la identificación correcta de dichas codemandadas como herederas conocidas del de cujus ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, es YULEXIS RINCON y JOHANA RINCON. Así se determina.-
Por cuanto el ciudadano ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO, el día veintiséis (26) de abril del año 2006, suscribió el contrato de opción a compra-venta debatido en este litigio, es decir, que conformó la relación jurídica sustancial; en consecuencia esta Jurisdicente a los efectos legales correspondientes y sujeta a la ley, le confiere a esta documental valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.
c) Copia certificada de acta de defunción No. 981 de fecha 22 de junio de 2010, del de cujus ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De dicha documental se infiere que el ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO, falleció el día veintidós (22) de junio de 2010, y dejó cinco (5) hijos de nombres JOSÉ GUILLERMO RINCÓN, MARÍA ALEJANDRA RINCÓN, MARIA C. RINCÓN, ANGEL RINCÓN y FLOR RINCÓN.
En virtud de que el ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO, el día veintiséis (26) de abril del año 2006, suscribió el contrato de opción a compra-venta objeto de la presente causa, es decir, el mencionado ciudadano conformó la relación jurídica sustancial; esta Sentenciadora en consecuencia a los efectos legales pertinentes y sujeta a la ley, le confiere a esta documental valor probatorio de conformidad con lo establecido en el
artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.
d) Transacción suscrita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de febrero de 2009.
Si bien es cierto que el día nueve (9) de febrero de 2009, los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, ANGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO y ELIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO, mediante diligencia suscribieron una transacción ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, la cual fue homologada por el mencionado Tribunal en fecha doce (12) de febrero de 2009; no es menos cierto que la referida homologación y en consecuencia la transacción fue declarada nula por el mismo Órgano Jurisdiccional mediante sentencia definitiva proferida el día veintitrés (23) de abril de 2010. Aunado a ello, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, en la que declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, es decir, a partir del auto de fecha tres (3) de marzo de 2008.
Dicha nulidad decretada por el referido Juzgado Superior antes señalado, incluye la transacción celebrada por los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, ANGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO y ELIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO, mediante diligencia de fecha nueve (9) de febrero de 2009; en consecuencia, mal podría esta Sentenciadora otorgarle eficacia probatoria a la documental bajo análisis, promovida por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, por cuanto, la misma contiene una transacción cuya homologación fue declarada nula por el propio Tribunal de la causa y sucesivamente por el Juzgado de alzada. Así se determina.-
e) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 36, Tomo 178.
Este instrumento se aprecia conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente señalar que el mismo de ninguna manera fue
impugnado por la parte adversaria en tiempo hábil, a través de los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
El documento autenticado contiene el poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana MARCY RÍOS BRACHO, previamente identificada, a la abogada en ejercicio KARINA BRACHO GUTÍERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.443, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en las gestiones de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el territorio venezolano y en el extranjero; además la otorgante le confirió a la mencionada apoderada, especialmente facultades para cobrar cantidades de dinero en efectivo o en cheques, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, siendo las facultades enunciativas y no de carácter taxativo.
De modo que, dada la pertinencia de la copia certificada del documento autenticado en el que consta el poder general de administración y disposición, otorgado a la abogada en ejercicio KARINA BRACHO GUTIÉRREZ, y siendo que el mismo no fue impugnado durante el iter procesal, se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.-
f) Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, bajo el No. 15, Tomo 73.
Se valora esta prueba documental de conformidad con lo instituido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la cual no ha sido impugnado por la parte demandada, en la etapa legal respetiva mediante los mecanismos procesales tipificados en nuestra legislación.
De dicho instrumento se aprecia, que la abogada en ejercicio KARINA BRACHO GUTIÉRREZ, obrando con el carácter de apoderada de la ciudadana MARCY RÍOS BRACHO, quién actuó a se vez en la negociación jurídica controvertida en representación de la ciudadana ESTILITA MARIA RINCÓN BRACHO, y que la ciudadana ESTILITA MARIA RINCÓN BRACHO, declararon que suscribieron un contrato de opción a compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, bajo el No. 43, Tomo 43, mediante el cual se pactaron los términos respectivos que la regularían, conformándose la relación jurídica sustancial, por un lado con los promitentes vendedores los ciudadanos ESTILITA MARIA RINCÓN BRACHO, en su propio nombre y en representación de EMILBA MATILDE RINCÓN BRACHO, ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO, ÉLIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO, ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO, quienes actuaron de forma personal,
y ORLANDO ENRIQUE BRACHO RINCÓN que obró en representación de la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO; y por otro lado el promitente comprador ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO.
En este documento las otorgantes ratificaron que se efectuó lo convenido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta, asimismo la ciudadana ESTILITA MARIA RINCÓN BRACHO, manifestó que el ciudadano EUCLIDES ANOTNIO FERNANDEZ ROMERO, canceló la totalidad del referido precio a los cohedederos identificados en la opción de compra venta, pagando en las condiciones establecidas en la cláusula tercera, y la ciudadana KARINA BRACHO GUTIERREZ, en nombre y representación de la ciudadana MARCY RIOS BRACHO, declaró estar conforme con la aclaratoria de tal instrumento; ahora bien, esta Jugadora en virtud de la pertinencia en el presente proceso del referido documento, en el cual sin lugar a dudas se evidencia la declaración efectuada por dichas ciudadanas, le atribuye pleno valor probatorio; en consecuencia se desecha la impugnación efectuada por la representación judicial de la codemandada ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, referida a la improcedencia e impertinencia de la documental bajo análisis, por cuanto de los argumentos de hechos antes expuesto, se fundamenta la pertinencia y procedencia de la misma. Así se establece.-
g) Prueba de Indicios y presunciones, tales como aquellas establecidas en la Ley y cualquiera otra, referentes al efectivo incumplimiento de la parte demandada con lo establecido en el contrato de opción de compra venta.
Esta Juzgador considerando el criterio establecido por el Dr. Alberto José La Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario” en el cual expone:
“El objeto de la prueba judicial en general es todo aquello que siendo de interés para el proceso es susceptible de comprobación histórica…omissis…; o sea, concretamente los hechos, entendido en sentido jurídico amplio, todo lo que podamos percibir”
“…las pruebas son entonces –en el desenvolvimiento del proceso- actos jurídicos procesales puesto que en ellos interviene la voluntad y conducta humana, debiendo entonces diferenciarse el objeto de la prueba misma …omissis… con la prueba misma, que sería el medio utilizado por la parte en demostrar el acaecimiento del hecho (a través de indicios, inspección judicial, testimoniales, experticia) con el propósito de convencer al Juez sobre la existencia del hecho.”
“Los medios constituyen el instrumento, el vehículo, es decir, los modos aceptados por la ley para trasladar al conocimiento del Juez el resultado de la prueba, como caso la inspección judicial, la testimonial de la persona que presenció los hechos…”
Y observando que los indicios y presunciones antes alegadas, están conformados por hechos los cuales no pueden ser considerados como medios de pruebas, por cuanto los mismo según el criterio doctrinal antes expuesto son el objeto de la prueba misma, en consecuencia mal podría esta Juzgadora apreciar el objeto de prueba, en esta fase de la sentencia en la cual se busca valorar los medios de pruebas que utilizaron las partes para la comprobación de los hechos alegados, por ende esta Operadora de Justicia atendiendo al principio que establece “El Juez es conocedor del Derecho” y a lo preceptuado en el artículo 12 y, ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar dicho particular al momento de realizar las consideraciones pertinentes, a fin de dar las conclusiones respectivas al caso, atendiendo a los fundamentos de hechos y de derecho conforme a lo alegado y probado en autos. Así se determina.
Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, promovió y ratificó las pruebas documentales que a continuación se refieren:
a) Original de poder otorgado por ante el Notario Público certificado del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, posteriormente legalizado a través de Apostilla ante el Departamento de Estado, por el Secretario de Estado, del Estado de la Florida, en Tallahassee, Florida, estampada en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, con el número 2005-5252.
Se desprende de este instrumento público que la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, confirió poder general de administración y disposición al ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRACHO RINCÓN, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en las gestiones de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan en la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó expresamente facultades para cobrar y recibir cantidades de dinero en efectivo o en cheques, enajenar, otorgar y firmar finiquitos.
Asimismo, se observa de dicha documental, que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRACHO RINCÓN, ostenta las facultades expresas para actuar en representación de la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, en el sentido
expresado en el contrato autenticado de opción de compra-venta sobre el bien inmueble identificado en autos, negociación jurídica en la cual se estipuló la autorización otorgada a la promitente vendedora ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, para recibir cantidades de dinero vinculadas con el pago del monto restante de la opción a compra objeto de la presente controversia.
Vista la pertinencia de esta prueba documental en el juicio, y dado que no fue impugnado el presente instrumento durante el iter procesal; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede plena eficacia probatoria. Así se establece.-
b) Original de poder otorgado por ante el Notario Público certificado del Estado de la Florida, Condado de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha veintidós (22) de julio de 2013, posteriormente legalizado a través de Apostilla ante el Departamento de Estado, por el Secretario de Estado, del Estado de la Florida, en Tallahassee, Florida, estampada en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, con el número 2013-91866.
Por consiguiente, se evidencia en el instrumento bajo estudio que la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, concedió poder judicial especial amplio y suficiente a los abogados en ejercicio ciudadanos MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.594 y 83.246 respectivamente, para que defiendan, representen y sostengan sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en ocasión a la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato incoada en su contra por el ciudadano EUCLIDES FERNÁNDEZ.
De modo que, de acuerdo a lo instituido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora el documento público promovido por la parte codemandada, y por cuanto no fue impugnado en tiempo hábil a través de los mecanismos legalmente establecidos por la parte adversaria, se le concede eficacia probatoria en la presente causa. Así se establece.-
c) Original del informe enviado por la institución financiera SOFITASA BANCO UNIVERSAL, en fecha treinta (30) de enero de 2009.
Respecto al informe enviado por la entidad financiera SOFITASA BANCO UNIVERSAL, resulta pertinente mencionar que la aludida prueba informativa, fue
promovida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas actuaciones procesales fueron declaradas nulas en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En ese sentido, mal puede este Órgano Jurisdiccional transgredir el dispositivo proferido por el Tribunal Superior, en consecuencia resulta improcedente en derecho valorar el referido medio probatorio promovido y evacuado en primera instancia, el cual previamente ha sido declarado nulo. Así se establece.-
Por último, en cuanto al capitulo de las presunciones narradas por la representación judicial de la codemandada ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, esta Juzgadora considera pertinente resaltar que aun cuando las mismas están constituidos por hechos, que son el objeto de la prueba misma, el referido apoderado judicial, no estableció las presunciones que quiere hacer valer, a fin de enervar las pretensiones de la parte actora, en consecuencia, se desecha dicho particular, debido a que el mismo no aporta un medio de prueba tendiente a fundamentar sus defensas. Así se establece.-
Por otra parte, la abogada VICTORIA GRANADILLO, actuando con el carácter de defensora ad-litem de los codemandados JOSE GUILLERMO RINCON, MARIA ALEJANDRA RINCON, MARIA C. RINCON, ANGEL RINCON y FLOR RINCON, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, así como de los herederos desconocidos de este; JICKSON JAVIER RINCON CABRERA, JENNYS BEATRIZ RINCON CABRERA, JOHANA COROMOTO RINCON CABRERA, YULEXIS DESIRE RINCON ALTUVE y ALONSO DE JESUS RINCON ALTUVE, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, así como también de los herederos desconocidos de este, y de la ciudadana ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, pasó en su escrito promocional de pruebas, a promover el mérito favorable de los autos; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Asimismo, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, más aun si los mismos están constituidos por documentos públicos, pasa a consecuencia a analizar los siguientes:
a) Copia certificada de Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 50, Tomo 119, e inserto ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, anotado bajo el No. 20, Protocolo 3, Tomo 3.
Este instrumento se aprecia conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente señalar que el mismo de ninguna manera fue impugnado por la parte adversaria en tiempo hábil, a través de los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
De dicho instrumento se aprecia que la ciudadana EMILBA MATILDE RINCON BRACHO, plenamente identificada en actas, le confiere poder general de administración y disposición a la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, para celebrar contratos de compra venta, así como otorgar y firmar recibos, finiquitos y cancelaciones. Dicha documental es pertinente con los hechos discutidos, por cuanto de ella, se deriva la facultad que posee la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, no solo de celebrar contratos de opción de compra venta en representación de dicha ciudadana, sino además de otorgar la venta definitiva del inmueble a través del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha tres (3) de julio de 2007, bajo el No. 2, Tomo 60. En consecuencia, esta Juzgadora considera a fin de resolver la presente controversia conforme al petitum de la demanda, en caso de su procedencia, conferirle a dicho documento el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
b) Copias certificadas de la causa de OFERTA REAL, llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por la ciudadana MARCY RIOS BRACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, ANGEL GUILLERMO RINCON BRACHO, ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO y ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO.
Este instrumento se aprecia conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente señalar que el mismo de ninguna manera fue impugnado por la parte adversaria en tiempo hábil, a través de los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
De las referidas copias certificadas, se extrae el indicio sobre la cancelación de la deuda efectuada en la persona de la abogada MARCY RIOS BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, por el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, hecho el cual concatenado con el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, bajo el No. 15, Tomo 73, este Juzgadora lo aprecia. Así se establece.-
c) Copia certificada de contrato de compra venta inserto en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2006, anotado bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 3.
Este instrumento se aprecia conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente señalar que el mismo de ninguna manera fue impugnado por la parte adversaria en tiempo hábil, a través de los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Asimismo, se observa del referido documento, que el causante ANGEL GUILLERMO RINCON PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 110.760, de este domicilio, compra el inmueble objeto del litigio, al ciudadano JOAQUIN PRADIES IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.342, de mismo domicilio. Dicha documental es pertinente con los hechos discutidos, por cuanto de ella, se deriva la propiedad de la cuota parte que le pertenece a los ciudadanos identificados en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento solicita la parte actora, así como la del ciudadano ABY GONZALO RINCÓN BRACHO, quien mediante contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha seis (6) de agosto de 2007, bajo el No. 57, Tomo 70, le vendió su cuota parte al demandante de autos, es decir, al ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO. En consecuencia, esta Juzgadora considera a fin de resolver la presente controversia conforme al petitum de la demanda, en caso de su procedencia, conferirle a dicho documento el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Ahora bien, esta Jurisdicente luego de efectuar la revisión integra y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente concluye conforme a lo alegado y probado por las partes, que efectivamente fue celebrado por una parte, por los ciudadanos ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, ANGEL GUILLERMO RINCON, ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, ALONSO GERAMEL RINCON BRACHO, EMILBA MATILDE RINCON BRACHO representada por la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, según se evidencia de Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 50, Tomo 119, e inserto ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, anotado bajo el No. 20, Protocolo 3, Tomo 3, y la ciudadana ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, representada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRACHO RINCÓN, según poder otorgado por ante el Notario Público certificado del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, posteriormente legalizado a través de Apostilla ante el Departamento de Estado, por el Secretario de Estado, del Estado de la Florida, en Tallahassee, Florida, estampada en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, con el número 2005-5252, en sus caracteres de promitente vendedores, y por la otra, el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, en su carácter de promitente comprador, un contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, bajo el No. 43, Tomo 43, el cual versa sobre versa sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta para habitación que sobre dicha parcela se encuentra, ubicada en la 4ta etapa de la Urbanización La Rotaria de Maracaibo, distinguida con el No: 89-22 de la avenida 82, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts) alinderado con la casa quinta No. 89-08; Sur: veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) alinderado con el inmueble; Este: quince metros (15 Mts) alinderado con la avenida 82 que es su frente, y Oeste: quince metros (15 Mts) alinderado con la casa No. 89-33; el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (416 Mts2).
Asimismo, en la cláusula segunda del referido documento, se observa que el precio fue pactado en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), los cuales según la cláusula tercera del contrato bajo estudio, se cancelarían QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) al momento de la firma de dicho contrato, y el resto, esto es, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), en cuatro meses -120 días-, contados desde la firma de la negociación jurídica in comento, pudiéndose hacer pagos parciales deducibles del monto restante, mediante cheques a nombre de ESTILITA RINCON BRACHO, emitiendo dicha coheredera o su apoderada, el respectivo recibo de pago o abono según el caso.
De lo antes expuesto, se observa que todos coherederos que suscribieron personalmente el contrato antes analizado, otorgaron la autorización a la ciudadana ESTILITA RINCON BRACHO, para que recibiera en nombre de aquellos, las cantidades de dinero con ocasión a la opción de compraventa del inmueble objeto del litigio. Asimismo, se observa que aquellos que actuaron en representación de las ciudadanas EMILBA MATILDE RINCON BRACHO y ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO, a través de los respectivos poderes de administración antes singularizados, también confirieron válidamente dicha autorización a la coheredera ya identificada, por cuanto se evidencia en el instrumento poder otorgado por la primera de las nombradas, la facultad conferida a la representante legal, de celebrar contratos de compra venta y fijar la forma de pago de los mismos, y la segunda de las nombradas, confirió la facultad al ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRACHO RINCON, de otorgar cualquier clase de documento público y privado, señalando al final de dicho instrumento, que las facultades son enunciativas, y en ningún caso taxativo.
Por otra parte, se observa que la ciudadana ESTILITA RINCON BRACHO, mediante poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2003, bajo el No. 36, Tomo 44, subrogó en la abogada en ejercicio MARCY RÍOS BRACHO, la autorización efectuada por los promitentes vendedores, antes señalados, al estipularse en el mismo, que apoderada podía recibir en nombre de su poderdante, cantidades de dinero en efectivo o cheque, e incluso firmar los finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos y privados.
Ahora bien, del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, bajo el No. 15, Tomo 73, se observa que por una parte la ciudadana KARINA BRACHO GITUERREZ, quien actúa en representación de la abogada MARCY RIOS BRACHO, conforme al instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 36, Tomo 178, y por la otra, la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, declararon cumplido el término, en el lugar, tiempo y modo del contrato de opción de compra venta objeto de estudio,
recibiéndose la totalidad del pago acordado en dicha negociación jurídica, dinero que fue recibido por la ciudadana MARCY RIOS BRACHO, actuando en representación de la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, declarando a su vez esta última, que el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, parte actora, le canceló el precio total del referido inmueble a los coherederos en las condiciones establecidas en la cláusula tercera, es decir, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), librándose al efecto, el recibo de pago correspondiente por la ciudadana MARCY RIOS BRACHO.
De lo antes expuesto, se observa que el promitente comprador ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, identificado en la parte narrativa del presente fallo, ejecutó la obligación concerniente al pago del precio de la opción a compra venta convenida en el documento autenticado en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo bajo el No. 43, Tomo 43, elemento este que aunado a lo declarado por la abogada MARCY RIOS BRACHO, en la solicitud de OFERTA REAL, llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, crean la convicción en quien decide que el actor de autos, pago la totalidad del precio del contrato de opción de compra venta en las condiciones estipuladas en la cláusula tercera, esto es, en la persona de la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, quien a su vez, subrogó dicha autorización dada por sus causahabientes, en la persona de su apoderada judicial MARCY RIOS BRACHO, quien poseía las facultades para cobrar cantidades de dinero en efectivo y cheques en nombre de aquella, inclusive firmar los finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos y privados, siendo las facultades enunciativas, y no de carácter taxativo. Así se determina.-
Dentro de ese orden de ideas, es oportuno mencionar que el Código Civil Venezolano, en el Título III De las Obligaciones, Capitulo I de las fuentes de las obligaciones, Sección I de los contratos, parágrafo primero disposiciones generales, específicamente el artículo 1.133, instituye:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Seguidamente el artículo 1.134, contenido en el Instrumento Jurídico Sustantivo antes citado, refiere lo siguiente:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de una convención bilateral, es decir, acordada entre varios sujetos de derecho quienes voluntariamente estipulan recíprocas concesiones, estableciéndose para el promitente comprador, el pago del precio de la negociación jurídica, y para los promitentes vendedores, la transmisión de los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien objeto del litigio.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, en especial al escrito de reforma de la demanda, se observa que el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, parte actora, en su condición de promitente comprador, pretende el cumplimiento de las obligaciones pactadas en las cláusulas sexta y séptima del contrato de opción a compra venta suscrito con los ciudadanos ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, ANGEL GUILLERMO RINCON, ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, ALONSO GERAMEL RINCON BRACHOM, EMILBA MATILDE RINCON BRACHO representada por la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, y ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO representada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRACHO RINCÓN, que disponen lo siguiente:
“SEXTA Las parte (sic) convienen que los derechos de propiedad, dominio y posesión solo serán transmitidos al cumplirse el pago total de la cantidad acordada es decir la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000,°°)”.
“SÉPTIMA Se acuerda como cláusula penal, el monto tal de la venta en su totalidad, es decir SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES. El cual será exigible por la parte, que incumpla el ofrecimiento pactado en el presente documento, sin derecho a deducciones algunas por uso del bien o por abonos realizados,”.
De lo anterior, se justifica que la pretensión interpuesta por el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, esté dirigida únicamente a los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO RINCÓN, MARÍA ALEJANDRA RINCÓN, MARÍA C. RINCÓN, ÁNGEL RINCÓN y FLOR RINCÓN, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción No. 981 de fecha 22 de junio de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a los herederos desconocidos de este último; y contra los ciudadanos JICKSON JAVIER RINCÓN CABRERA, JENNYS BEATRIZ RINCÓN CABRERA, JOHANA COROMOTO RINCÓN CABRERA, YULEXIS DESIRE RINCÓN ALTUVE y ALONSO DE JESÚS RINCÓN ALTUVE, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO, tal como se evidencia de la certificada de acta de defunción No. 515 de fecha 16 de diciembre de 2007, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco
Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a los herederos desconocidos de este último; así como contra las ciudadanas ÉLIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO y ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, todos plenamente identificados, excluyéndose así a las ciudadanas ESTILITA MARIA RINCON BRACHO y EMILBA MATILDE RINCON BRACHO, quienes mediante contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha tres (3) de julio de 2007, bajo el No. 2, Tomo 60, cumplieron su obligación de transmitir al promitente comprador los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien objeto del litigio, en proporción a su cuota parte.
En derivación de ello, se desecha la defensa opuesta por la representación judicial de la codemandada ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, en cuanto a la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario, por cuanto el actor no podía pretender el cumplimiento de la obligación a través del presente procedimiento, de aquellas coherederas que voluntariamente cumplieron con la obligación estipulada en la cláusula sexta del contrato bajo estudio, sino de aquellos (o en su defecto sus causahabientes) que a pesar de haber suscrito el referido contrato de opción de compraventa, y de haber cumplido el promitente comprador con su obligación, no hayan otorgado el documento definitivo de transmisión de los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien objeto del litigio, tal como fue estipulado.
Por otro lado, el referido Compendio Normativo Civil en el título III de las obligaciones sección I de los contratos parágrafo tercero de los efectos de los contratos especialmente el artículo 1.159 dispone que:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Sucesivamente el mencionado Compendio Sustantivo Civil en el artículo 1.160 preceptúa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Este Tribunal luego de constatar en las actas procesales que la parte actora probó la ejecución de su obligación como promitente comprador, particularmente lo concerniente al pago del precio convenido en el contrato de opción a compra-venta; y que por ende, pretende en el presente juicio el cumplimiento de la contraprestación que atañe a los promitentes vendedores, que no es otra cosa, que lo pactado en la cláusula sexta y séptima del contrato relacionado con la transmisión de los derechos de propiedad y el
pago de la cláusula penal en caso de incumplimiento, y conforme al contenido del artículo 1.167 del Código Civil que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así como lo establecido en el artículo 1.354 ejusdem que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Y visto que la parte demandante en su carácter de promitente comprador peticionó en el libelo de demanda, la ejecución del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, bajo el No. 43, Tomo 43; suscrito con los ciudadanos ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, ANGEL GUILLERMO RINCON, ELIDA MARGARITA RINCON BRACHO, ALONSO GERAMEL RINCON BRACHOM, EMILBA MATILDE RINCON BRACHO representada por la ciudadana ESTILITA MARIA RINCON BRACHO, y ELSA MAGDALENA RINCON BRACHO representada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRACHO RINCÓN, en su carácter de promitentes vendedores, sobre el bien inmueble ubicado en la 4ta etapa de la urbanización La Rotaria avenida 82, distinguido con el No. 89-22, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como el cumplimiento de la cláusula penal, la cual estipula que será exigible la totalidad del precio convenido cuando se configure el incumplimiento de lo pactado, sin efectuar deducciones por uso del bien inmueble, ni por abonos realizados, este Tribunal considerando que el artículo 1.257, dispone:
“Hay obligaciones con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.
Norma de la cual se observa que el operador legislativo respecto a las obligaciones con cláusula penal, a los fines de preservar la ejecución de las obligaciones contractuales, y en atención al principio de voluntad de las partes se hace necesario e imperativo consumar las disposiciones que penalizan a las partes cuando lo han previsto con anterioridad en el contrato que ha quedado legalmente reconocido y sucesivamente en el petitorio de una reclamación judicial activan el contenido de las cláusulas de esta índole.
De modo que, esta Sentenciadora conforme a las pruebas que rielan en actas, concluye que la parte demandante en su carácter de promitente comprador, logró demostrar no solo la existencia de la obligación, sino el cumplimiento de su obligación, que
no es otra cosa, que el pago del precio convenido en el contrato de opción a compra venta autenticado en fecha veintiséis (26) de abril de 2006; por lo que, corresponde a los promitentes vendedores hoy demandandos, quienes no demostraron el cumplimiento de su contraprestación, ejecutar las obligaciones que suscribieron recíprocamente, especialmente lo relacionado con las cláusulas sexta y séptima de la convención in comento.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA propuesta por el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, en contra los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO RINCÓN, MARÍA ALEJANDRA RINCÓN, MARÍA C. RINCÓN, ÁNGEL RINCÓN y FLOR RINCÓN, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO, así como a los herederos desconocidos de este último; JICKSON JAVIER RINCÓN CABRERA, JENNYS BEATRIZ RINCÓN CABRERA, JOHANA COROMOTO RINCÓN CABRERA, YULEXIS DESIRE RINCÓN ALTUVE y ALONSO DE JESÚS RINCÓN ALTUVE, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO, así como a los herederos desconocidos de este último; ÉLIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO y ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, todos plenamente identificados.-
En derivación de lo antes decidido, y considerando que el coheredero ABY GONZALO RINCÓN BRACHO, el cual no suscribió el contrato de opción de compra venta bajo estudio, pero como coheredero de la sucesión del causante ANGEL GUILLERMO RINCON PARRA, quien adquirió el inmueble objeto del litigio, mediante documento inserto en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 2006, anotado bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 3, vendió al ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, la cuota parte que le correspondía, según consta del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha seis (6) de agosto de 2007, bajo el No. 57, Tomo 70, y visto que las coherederas ESTILITA MARIA RINCON BRACHO y EMILBA MATILDE RINCON BRACHO, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha tres (3) de julio de 2007, bajo el No. 2, Tomo 60, cumplieron su obligación de transmitir al promitente comprador los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien objeto del litigio, en proporción a su cuota parte, esta Operadora de Justicia ORDENA LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que genere los efectos de venta definitiva del bien inmueble objeto del litigio, a favor del ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, constituido
por una parcela de terreno y la casa quinta para habitación que sobre dicha parcela se encuentra, ubicada en la 4ta etapa de la Urbanización La Rotaria de Maracaibo, distinguida con el No: 89-22 de la avenida 82, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts) alinderado con la casa quinta No. 89-08; Sur: veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) alinderado con el inmueble; Este: quince metros (15 Mts) alinderado con la avenida 82 que es su frente, y Oeste: quince metros (15 Mts) alinderado con la casa No. 89-33; el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (416 Mts2). Así se decide.-
Asimismo, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos JOSÉ GUILLERMO RINCÓN, MARÍA ALEJANDRA RINCÓN, MARÍA C. RINCÓN, ÁNGEL RINCÓN y FLOR RINCÓN, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO, así como a los herederos desconocidos; JICKSON JAVIER RINCÓN CABRERA, JENNYS BEATRIZ RINCÓN CABRERA, JOHANA COROMOTO RINCÓN CABRERA, YULEXIS DESIRE RINCÓN ALTUVE y ALONSO DE JESÚS RINCÓN ALTUVE, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO, así como a los herederos desconocidos; ÉLIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO y ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), por concepto de la cláusula penal convenida en el contrato y conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de reforma de demanda. Así se decide.-
En cuanto a la indexación judicial solicitada, este Tribunal al respecto considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que sobre este punto estableció:
“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).
Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, una de las condenatorias conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento de la obligación de los demandados; este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día desde el día 26 de septiembre de 2007, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se orden oficiar. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, contra los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO RINCÓN, MARÍA ALEJANDRA RINCÓN, MARÍA C. RINCÓN, ÁNGEL RINCÓN y FLOR RINCÓN, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO, así como a los herederos desconocidos de este último; JICKSON JAVIER RINCÓN CABRERA, JENNYS BEATRIZ RINCÓN CABRERA, JOHANA COROMOTO RINCÓN CABRERA, YULEXIS DESIRE RINCÓN ALTUVE y ALONSO DE JESÚS RINCÓN ALTUVE, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO, así como a los herederos desconocidos de este último; ÉLIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO y ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que genere los efectos de venta definitiva del bien inmueble objeto del litigio, a favor del ciudadano EUCLIDES ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta para habitación que sobre dicha parcela se encuentra, ubicada en la 4ta etapa de la Urbanización La Rotaria de Maracaibo, distinguida con el No: 89-22 de la avenida 82, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts) alinderado con la casa quinta No. 89-08; Sur: veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) alinderado con el inmueble; Este: quince metros (15 Mts) alinderado con la avenida 82 que es su frente, y Oeste: quince metros (15 Mts) alinderado con la casa No. 89-33; el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (416 Mts2).
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos JOSÉ GUILLERMO RINCÓN, MARÍA ALEJANDRA RINCÓN, MARÍA C. RINCÓN, ÁNGEL RINCÓN y FLOR RINCÓN, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN BRACHO, así como a los herederos desconocidos de este último; JICKSON JAVIER RINCÓN CABRERA, JENNYS BEATRIZ RINCÓN CABRERA, JOHANA COROMOTO RINCÓN CABRERA, YULEXIS DESIRE RINCÓN ALTUVE y ALONSO DE JESÚS RINCÓN ALTUVE, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano
ALONSO GERAMEL RINCÓN BRACHO, así como a los herederos desconocidos de este último; ÉLIDA MARGARITA RINCÓN BRACHO y ELSA MAGDALENA RINCÓN BRACHO, al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,oo), por concepto de la cláusula penal convenida en el contrato y conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de reforma de demanda.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de calcular la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
QUINTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3026.-
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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