REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
RESULVE:
Expediente No. 3087

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2013; de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones incoada por el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.617.764, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo, asistido por la abogada en ejercicio TIBISAY NIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.96.072, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINS MARQUES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 25.201.169, de igual domicilio.
II
ANTECEDENTES

Este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; en cuya oportunidad se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la misma.

En fecha nueve (9) de julio de 2013, el Alguacil expuso haber practicado al citación personal de la parte demandada. El mismo día la parte demandada, otorgó poder apud acta.
Seguidamente, el día once (11) de julio de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, la parte demandada promovió pruebas y requirió la fijación de una audiencia conciliatoria, admitiendo las mismas el Tribunal en auto dictado en esa oportunidad, y proveyendo el pedimento relacionado con la audiencia conciliatoria el día veintitrés (23) de julio de 2013, fecha ésta última en la cual la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto dictado en la misma oportunidad.

En ese mismo orden de ideas, el día treinta (30) de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, acordando las partes la suspensión del proceso hasta el día siete (7) de agosto de 2012, fecha en la cual celebraría un modo anormal de terminación del proceso.
III
DE LA TRANSACCIÓN

El día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), presentes en la sala de este Tribunal el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.455.554, e inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 103.297 y de este mismo domicilio, por una parte, y por la otra, el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINS MARQUES, antes identificado, representado por la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO WEBER, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.999.194, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.976, quienes expusieron lo siguiente:
“PRIMERO:..omissis…el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINS MARQUES, ofrece pagar en este acto a EL DEMANDANTE, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento que reconoce no fueron pagados hasta la presente fecha, vale decir, los meses de febrero y marzo del año 2013, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) en cada uno de esos meses, pues alega que los demás cánones de arrendamiento fueron pagados mediante depósitos bancarios realizados en la Cuenta de EL DEMANDADO del Banco Provincial Nº 0108-0059-55-0100329532 a nombre de EL DEMANDANTE. SEGUNDO: En este acto EL DEMANDANTE declara aceptar la oferta de pago efectuada por EL DEMANDADO en los términos expuestos en la cláusula anterior. En ese sentido, declara expresamente recibir de manos de EL DEMANDADO y a su entera satisfacción, el monto aquí ofrecido, esto es, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), ello mediante dinero en efectivo y de legal circulación. Asimismo, expresamente reconoce que los demás cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de demanda fueron pagados por EL DEMANDADO mediante diversos depósitos realizados en la Cuenta de EL DEMANDADO del Banco Provincial Nº 0108-0059-55-0100329532 a nombre de EL DEMANDANTE, por lo que no queda a deberle EL DEMANDADO cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2012, Enero 2013, Febrero 22013 (sic), Marzo 2013, Abril 2013, Mayo 2013, Junio 2013 y Julio 2013, o cantidades de dinero accesorias a los mismos. TERCERO: Ambas partes acuerdan celebrar un nuevo contrato de arrendamiento el cual será autenticado dentro de los siguientes SIETE (7) días hábiles ante la Notaría Pública que las partes acuerden. A todo evento las partes declaran los términos del acuerdo celebrado en este mismo Tribunal respecto al nuevo contrato de arrendamiento, a saber: “El tiempo de duración del nuevo contrato de arrendamiento será de UN (1) año, el cual podrá ser prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes, y en el cual los cánones de arrendamiento a partir del Primero (1) de agosto del presente año hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre del año 2013 es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); y a partir del Primero (1) de enero del año 2014 hasta el Primero (1) de Agosto de 2014, se incrementará en un Veinte por ciento (20%), es decir, que EL ARRENDATARIO pagará al ARRENDADOR la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, estos cánones de arrendamiento se incrementaran de mutuo acuerdo entre las partes si el contrato se prorrogare más allá del año de vigencia. De igual manera, en el marco de la relación arrendaticia establecida, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) en calidad de depósito para responder de los posibles deterioros y daños que pudiera ocasionarle EL ARRENDATARIO al inmueble, dicha cantidad se obliga a pagar de la siguiente manera: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en el mes de Octubre del presente año junto con el pago del canon de arrendamiento de ese mes, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) el mes de Noviembre del presente año junto con el pago del canon de arrendamiento de ese mes, y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) el mes de Diciembre del presente año junto con el pago del canon de arrendamiento de ese mes. La cantidad total dada en depósito será devuelta al ARRENDATARIO al finalizar el contrato, previa las deducciones que aquí autoriza el arrendatario por concepto de gastos del inmueble o por cualquier obligación aquí asumida por el arrendatario previa satisfacción del ARRENDADOR”. Asimismo, EL DEMANDADO cancela en este mismo acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación a EL DEMANDANTE, los cuales éste recibe a su entera satisfacción, correspondientes al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2013, tal como fue acordado por LAS PARTES. CUARTO: El ciudadano VICTOR MANUEL MARTINS MARQUES, ofrece pagar adicionalmente, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir los honorarios profesionales generados a favor del abogado RODRIGO VALERA, antes identificado, por haber fungido como abogado asistente de EL DEMANDANTE en todos los actos del presente proceso, conforme se evidencia de las actas del presente expediente. Asimismo, dicha cantidad de dinero se ofrece para cubrir las costas y costos procesales surgidos con ocasión del presente proceso judicial. QUINTO: EL DEMANDANTE y su abogado asistente, RODRIGO VALERA, antes identificado, en este acto declaran aceptar la oferta de pago efectuada por EL DEMANDADO en los términos expuestos en la cláusula anterior. En ese sentido, declaran expresamente recibir de manos de EL DEMANDADO y a su entera satisfacción, el monto aquí ofrecido, esto es, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), ello mediante dinero en efectivo y de legal circulación. SEXTO: La recíproca concesión de EL DEMANDANTE, se circunscribe a la aceptación de recibir los montos indicados por los diversos conceptos dinerarios demandados, es decir, aceptar un monto inferior al pretendido en su totalidad en la demanda, por lo que la suma que en este acto se entrega a EL DEMANDANTE, abarca toda la pretensión de deducida en la demanda, así como también, cualquier pretensión de costas y costos procesales que le puedan corresponderle, surgidos con ocasión al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó EL DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO y, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el número 3.087 de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Órgano Jurisdiccional. SÉPTIMA: LAS PARTES acuerdan que esta transacción tiene la misma fuerza que le otorga la COSA JUZGADA a las sentencias definitivamente firmes, pero no circunscribiéndose únicamente al contenido de esta transacción, sino también, abarcando cualesquiera otras peticiones, pretensiones o derechos que se consideren derivados de cualesquiera relación que haya existido o exista entre LAS PARTES y en especial cualquier pretensión por honorarios, costos y costas procesales derivada del presente juicio. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada tiene que reclamarle al EL DEMANDADO en virtud del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó en contra de EL DEMANDADO. Así mismo, LAS PARTES acuerdan que la presente transacción judicial también tiene por finalidad evitar que se puedan presentar en el futuro alguna otra u otras pretensiones derivadas del señalado procedimiento judicial antes descrito, por lo que, bastará la presentación del presente acuerdo, para que se dé por terminado y concluido lo reclamado. NOVENA: LAS PARTES declaran que con las cantidades pagadas no hay nada más que reclamarse ni por éste concepto (lo expresado en la cláusula o parte Tercera de este acuerdo transaccional, lo cual se da aquí por reproducido) ni por ningún otro, aún cuando no haya sido reclamado o demandado, pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, EL DEMANDANTE y su abogado asistente de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación de la asistencia antes indicada exponen que: “Con los conceptos que se nos entregan por parte de EL DEMANDADO, no tenemos nada más que reclamarle al mismo (tal como fuera anteriormente expresado), por los conceptos y derechos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio que existió entre EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa, en tal sentido, me obligo a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos. La renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que realizo para celebrar esta transacción”. Así, LAS PARTES han dejado claro que las cantidades recibidas por EL DEMANDANTE satisfacen cualquier futuro y eventual derecho que le hubiese correspondido en caso de que se hubiera acogido sus pretensiones. En este sentido LAS PARTES acuerdan que si se llegare a presentar algún tipo de pretensión, demanda, reclamo que de alguna manera busque enervar, violar o afectar los efectos que de Cosa Juzgada tiene esta TRANSACCIÓN, tales pretensiones deberán ser desechadas. DÉCIMA: Por último, LAS PARTES solicitamos al Tribunal se sirva HOMOLOGAR esta Transacción y la pase con la autoridad de la Cosa Juzgada, ordenando, consecuencialmente, el archivo del expediente. Finalmente solicitan que se expidan por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.”

IV
MOTIVA

En ese orden de ideas, esta Jurisdicente observa en las actas que conforman el expediente, que el presente modo de autocomposición procesal constituye en si mismo una transacción, puesto que se verificaron recíprocas concesiones de las partes, las cuales sin lugar a dudas consuman el litigio pendiente, cuyo hecho jurídico se subsume en la norma prevista en el Código Civil, Titulo XII De la Transacción, artículo 1.713 que consagra lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

De manera que, la institución jurídica bajo estudio naturalmente presupone la existencia de un litigio pendiente o eventual, su finalidad esencial es básicamente evitar un juicio o poner fin a las cuestiones controvertidas, y resulta obligatorio e ineludible que se confirmen las concesiones reciprocas; no obstante la transacción denominada judicial posee la característica exclusiva de terminar el pleito o proceso judicial.

El mencionado Compendio Sustantivo Civil, en el artículo 1.718, posee el mandato legislativo que dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

El carácter de cosa juzgada que ostenta la transacción también se encuentra regulado en el Código Adjetivo Civil, concretamente en el Capitulo II De la transacción y de la conciliación, artículo 255. Desde esa perspectiva, la aludida actuación procesal emprendida por el demandante y codemandado en la presente causa, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Analizados los supuestos normativos correspondientes, prevé quien juzga, que la transacción goza de un elemento fundamental el cual consiste en permitir a las partes que efectúen concesiones mutuas, cuya condición se constató en el presente litigio, tal como se deduce del escrito consignado por ambas partes en fecha siete (7) de agosto de 2013.

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil Capitulo II De la transacción y de la conciliación, específicamente el artículo 256, contempla la institución denominada homologación de la transacción judicial, en los siguientes términos:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Pues bien, la transacción judicial se encuentra sujeta a las condiciones generales de validez requeridas por el operador de justicia para la correcta consumación de los contratos, y se trata de todas aquellas concernientes a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato lo cual se cumple con la presente transacción en virtud de haber sido celebrada directamente por las partes que se afirman titulares de los derechos y obligaciones en la controversia a la par que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Sentenciadora verificado todos los extremos de Ley, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes se ordena el archivo del expediente, ordenándose la expedición de las copias certificadas solicitadas. Así se determina.-

Por último, en relación a la diligencia de fecha 7 de agosto de 2013, suscrita por la abogada LIANETH QUINTERO WEBER, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional ordena la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en actas. Así se resuelve.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamiento, siguió por el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ MORA, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINS MARQUES, todos antes identificados; en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. De igual forma, se ordena la expedición de las copias certificada peticionadas por las partes, así como la devolución de los documentos originales solicitados por la representación judicial de la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO