REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 134-2013
De actas se evidencia que la ciudadana ROXANA GRACIELA ACEVEDO ALVARADO DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.250, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AURA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con N° 52.264, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano CARLOS RUBEN OCANDO QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.440.298.
La solicitud en referencia, fue admitida el día 28 de mayo de 2013, ordenándose citar a los ciudadanos MARITZA MARGARITA DE OCANDO Y CARLOS OMER OCANDO SALAS, venezolanos, mayores de edad y notificar al Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, el día 10 de junio de 2013 la solicitante consignó ejemplar del Diario Panorama, donde consta la publicación de Cartel de Citación. Así, en fecha 26 de junio del mismo año, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 08 de julio de 2013, solicitó se instara a consignar a la ciudadana ROXANA GRACIELA ACEVEDO ALVARADO DE OCANDO, copia certificada del Acta de Defunción que pretendía rectificar, en consecuencia, el Tribunal el día 11 de julio de 2013, instó conforme a los solicitado a presentar lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Así las cosas, el 6 de agosto de 2013, la mencionada ciudadana ROXANA GRACIELA ACEVEDO ALVARADO DE OCANDO, compareció ante este Juzgado para desistir del procedimiento de Rectificación iniciado, por lo tanto el Tribunal para resolver sobre lo anterior, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 265, plantea lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continúa su obra expresando el autor citando, en la página 364 que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, este Operador de Justicia debe hacer mención que en el caso en estudio, se está en presencia de la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, caracterizada por sustanciar un procedimiento sometido a formalidades en la que no existe controversia entre partes interesadas y al evidenciarse la manifestación voluntaria de la solicitante de abandonar el procedimiento, se precisa que se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal que conlleva a la extinción de los actos cumplidos dentro de este procedimiento, esto es una conducta voluntaria realizada por la solicitante, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en caso bajo estudio, la extinción de la presente relación procesal. Es así, que el desistimiento de la ciudadana ROXANA GRACIELA ACEVEDO ALVARADO DE OCANDO, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para el momento de emitir su declaración, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva su pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es la propia solicitante, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la extinción de la Instancia y de los actos del procedmiento, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por último, se ordena devolver los documentos originales solicitados previa certificación en actas, así como el archivo del expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por la ciudadana ROXANA GRACIELA ACEVEDO ALVARADO DE OCANDO, quien es la solicitante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el procedimiento, así como, la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Años 200° y 151º.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia, con el No. 56-2013
El Secretario
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