REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 71-2013
Consta en el expediente, que la ciudadana NELLY RUIZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.613.611, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con N° 56.695, de este mismo domicilio, presentó solicitud de Declaración de Únicos y Universales en su nombre y en representación de su hermana, AURA ALICIA RUIZ MATOS, del causante JOSÉ FRANCISCO RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-108.849.
Se precisa que el 01 de abril de 2013, el Tribunal le dio entrada a la solicitud en referencia e instó a la solicitante a consignar Sentencia de Divorcio de sus padres, para poder pronunciarse sobre la misma. Posteriormente, la solicitante indicó que en su escrito primigenio, por error involuntario, señaló que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RUIZ, era divorciado, cuando realmente su Estado Civil era el de casado.
Ahora bien, la ciudadana NELLY RUIZ DE RINCON, en fecha 12 de agosto de 2013, compareció ante este Juzgado para desistir de la Solicitud mencionada, y para requerir la devolución de los documentos originales consignados, por lo tanto, el Tribunal para resolver sobre lo anterior, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 265, plantea lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continúa su obra expresando el autor citando, en la página 364 que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, este Operador de Justicia debe hacer mención que en el caso en estudio, se está en presencia de la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, caracterizada por sustanciar un procedimiento sometido a formalidades en la que no existe controversia entre partes interesadas y al evidenciarse la manifestación voluntaria de la solicitante de abandonar el procedimiento, se precisa que se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal que conlleva a la extinción de los actos cumplidos dentro de este procedimiento, esto es una conducta voluntaria realizada por la solicitante, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en caso bajo estudio, la extinción del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria. Es así, que el desistimiento de la ciudadana NELLY RUIZ DE RINCON, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para el momento de emitir su declaración, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando vivo su derecho a pedir la declaratoria de únicos y universales herederos contenida en la solicitud abandonada, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es la propia solicitante, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la extinción del procedimiento de jurisdicción voluntaria y de los actos cumplidos, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguido el procedimiento en mención.
Por último, se ordena devolver los documentos originales solicitados previa certificación en actas, así como el archivo del expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por la ciudadana NELLY RUIZ DE RINCON, quien es la solicitante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el procedimiento, así como, la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años 202° y 154º.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia, con el No. 57-2013
El Secretario
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