REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3816-12.-
202º y 154°
Discurre el presente proceso a través de los trámites previstos en el Titulo IV, Capitulo I, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con las disposiciones relativas al Juicio Oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien al realizarse un detallado examen de las actas procesales, se evidencia que el día 17 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la Oposición de Cuestiones Previas, hecha valer por la parte accionada, profirió Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró en su parte Dispositiva, específicamente en su tercer punto, Con Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el Numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la relación de los hechos que debe contener el Libelo de la demanda.
Se observa así mismo que, una vez notificadas las partes integrantes de la relación procesal, el sujeto activo en el termino de cinco (5), presentó escrito de subsanación de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, siendo objetada dicha subsanación por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas, vista las posiciones antagónicas que mantienen los integrantes de la presente relación procesal, este Órgano Jurisdiccional de seguidas pasa a realizar un estudio exhaustivo sobre el escrito de subsanación de Cuestiones Previas presentado por la representación judicial de la parte accionante.
De la lectura realizada al escrito presentado por el sujeto activo en fecha 5 de agosto de 2013, evidencia quien hoy decide, que se discrimina de manera detallada y especifica cada una de las circunstancias no aportadas en el Libelo de demanda y constatadas por el Operador de Justicia, al momento de proferir la Decisión de Cuestiones Previas a la cual se ha hecho referencia.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, uno de ellos de fecha 30 de junio de 1999, con ponencia de la Dra. Magali Perretti de Parada, expediente Nº 98-0266, sentencia Nº 0388, que: “…si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el articulo 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta el momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión…”.
Con vista al criterio parcialmente transcrito y del examen realizado al escrito presentado por la parte demandante, encuentra este Órgano Jurisdiccional que, los elementos de hechos y de derechos aportados subsana las omisiones evidenciadas por el Tribunal al momento de proferir el fallo Interlocutorio de fecha 17 de junio de 2013.
De esta manera se observa que, el primero de los errores consistió en haber omitido el nombre de los familiares que en teoría tienen la necesidad de ocupar el inmueble litigioso. A este respecto se evidencia que, la parte actora al momento de subsanar al referida omisión indica que, la ciudadana MADELEIN MARIA ZAMORA GONZALEZ, es hija del ciudadano NICOLAS SCHOLETER, a su vez hijo de la actora DAYSI MARGARITA SCHOLETER de ZAMORA. Señala igualmente en el referido escrito, las molestias producidas por la arrendataria como lo es la realización de fiestas escandalosas con minitecas de alto volumen, que al decir de la actora alteran el orden de convivencia ciudadana y por ultimo, agrega que, los nombres de los subarrendatarios omitidos en el Libelo original son las ciudadana MARIA MONTERO, su cónyuge RUPERTO BUSTAMANTE y sus menores hijas LISMARIELIS y LISMARY BUSTAMANTE, razón por la cual la encuentra este Órgano Jurisdiccional correctamente aportados los elementos referidos, y en consecuencia, subsanadas las cuestiones previas. ASI SE DECIE.
Ahora bien, concluido el lapso para la contestación de la demanda, procede el Tribunal conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fijar los Limites de la Controversia. Así las cosas, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso del escrito de demanda, de la contestación rendida en el proceso en fecha 22 de Marzo de 2013, así como lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Mediación celebrada el día 5 de Marzo de 2013, encuentra el Tribunal que las partes mantienen posiciones antagónicas en lo relativo a las características y circunstancias en las que se celebró el contrato que dio origen a la presente reclamación de Desalojo.
Dada las circunstancias anteriores, el Tribunal a objeto de delimitar la actividad probatoria de las partes en la fase de pruebas y dada la contradicción observada entre ellas, en cuanto a los hechos y circunstancias narradas por cada una en sus intervenciones, deberán los integrantes de la relación procesal, probar la veracidad de las afirmaciones esgrimidas en sus respectivas defensas a través de los medios de pruebas que a su criterio consideren pertinentes, y admisible en esta fase del proceso, todo ello para crear certeza en el razonamiento lógico del Juez sobre cada uno de los hechos alegados.
Por último este Tribunal apertura un lapso probatorio de ocho (8) días de Despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre lo que constituye el mérito de la causa. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Correctamente subsanada la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el Numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El Órgano Jurisdiccional Fija los Limites de la Controversia, aperturando un lapso probatorio de ocho (8) días de Despacho.
Tercero: No hay condenatoria en costas y costos procesales, en virtud de la presente Decisión.
Publíquese y Regístrese. -
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.



EL SECRETARIO:


Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.-

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo. Sentencia Interlocutoria Nº 58 /2013.-


STRIO.-