REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 3765-12.-
202º y 154°
Se inicia el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano JAVIER EDUARDO GUTIERREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.496.285, y de este domicilio, representado en juicio por su Apoderado Judicial MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.310, carácter que acredita mediante Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 8 de agosto de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 124, de los libros de autenticaciones, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo, inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el Nº 119, Tomo 1, de los Libros respectivos, representada por su Apoderado Judicial Roney José González Virla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.133, de este domicilio, carácter que acredita de Documento Poder autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 92, Tomo 32, de los libros respectivos.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones.


I
De los Hechos Controvertidos.-
Por efectos del cumplimiento de las fases del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública quedó limitado a discutir y probar, la afirmación esgrimida por el ciudadano JAVIER EDUARDO GUTIERREZ FERRER, parte accionante, quien manifiesta que fue despojado en fecha 23 de Junio de 2011, del vehiculo Placas: AA903BS, Marca: Chevrolet Optra Limited L4; Color: Gris, Tipo: Sedan, Año: 2008; formulando su denuncia ante las autoridades competentes, al igual que a su aseguradora Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo, dedicándose desde entonces a tramitar la recopilación de cada uno de los recaudos exigidos por la empresa aseguradora, para obtener la indemnización del siniestro. A este respecto se agrega para delinear los hechos libelados, que la empresa aseguradora mediante misiva de fecha 21 de julio de 2011, rechazo infundadamente el pago de la indemnización, alegando que de acuerdo a la investigaciones realizadas se evidenció a través de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional de la República de Colombia, con sede en Maicao, que el vehiculo en referencia fue trasladado legalmente a esa República, en fecha 23 de junio de 2011, bajo la modalidad de Importación temporal, dejando sin efecto todo tipo de reclamación.
Refiere la representación judicial de la parte actora que, dada la negativa de la empresa aseguradora de indemnizar el siniestro ocurrido, se propuso investigar por cuenta propia el robo de su vehiculo, siendo localizado el día 3 de octubre de 2011, en territorio venezolano, específicamente en el Municipio Guajira del Estado Zulia, trasladándose hasta el sitio señalado y recuperando el vehiculo antes identificado, y al proponerse a efectuar la debida participación a la compañía aseguradora de la aparición del vehiculo, esta se negó a recibir la denuncia o información e incluso a recibir la comunicación escrita, bajo el argumento que el siniestro había sido negado con anterioridad, por la presunción del traslado voluntario al territorio colombiano. Estima su reclamación en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 268.000, oo), por lo siguientes conceptos:
 La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000, oo), como valor de la reposición e instalación de las piezas y auto partes desvalijadas al vehiculo amparado en la póliza.
 La suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 198.000, oo), por concepto de indemnización diaria en caso de robo del vehiculo, derivados de multiplicar TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.300, oo), por sesenta (60) días, según el condicionado de dicha póliza, dado que el vehiculo permaneció por más de cinco (5) meses en manos de los delincuentes.
 La indemnización de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000, oo), por concepto Daño Moral, que estima le fue causado.
 Costas y Costos Procesales.
Así se tiene que, en la Secretaría de este Juzgado se presentó contestación a la demanda, admitiendo el sujeto pasivo de la relación procesal la existencia del Contrato de Seguro entre su representada y la parte accionante signado con la Póliza Nº 31-0039492, con una cobertura de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 158.400, oo).
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante en su demanda, rechazando en ese sentido que su representada tenga la obligación de indemnizar al accionante, por cuanto la empresa aseguradora se excepciona de responsabilidad, invocando el contenido de la Cláusula Undécima, Literal “A” del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos, relativo a las Declaraciones Fraudulentas, cuando el asegurado actué con dolo, sustentada dicha aseveración en las resultas de la investigación efectuada por el Departamento Técnico de la empresa aseguradora, a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Republica de Colombia, informo que el vehiculo Placas: AA903BS, Marca: Chevrolet Optra Limited L4; Color: Gris, Tipo: Sedan, Año: 2008; fue trasladado legalmente a esa República, en fecha 23 de junio de 2011, bajo la modalidad de Importación temporal, dejando sin efecto todo tipo de reclamación.
Así mismo, se excepciona de responsabilidad, invocando el contenido de la Cláusula Décima Sexta, Literal “D” del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos, relativo a la participación a la empresa de seguros de cualquier aviso o noticia que reciba sobre la recuperación del vehiculo robado o hurtado a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del conocimiento, sustentada dicha aseveración en el hecho que la parte accionante debió notificar a la empresa accionada la recuperación del vehiculo, no cumpliendo el asegurado con la obligación establecida contractualmente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En cumplimiento al deber del Operador de Justicia de proferir una decisión expresa, positiva y precisa y bajo un análisis pormenorizado de los alegatos esgrimidos en el presente juicio, se pasa de seguidas a establecer los motivos de hecho y de derecho para el mayor análisis de las consideraciones establecidas en el Dispositivo proferido por el Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta el material probatorio cursante en los autos.
De la contestación hecha valer por la representación judicial de la empresa accionada, evidencia este Operador de Justicia que, en cuanto al contenido de la misma propugna un absoluto rechazo de su procedencia, incorporando en esa fase, su oposición y defensa, negando el derecho invocado por la parte actora y los hechos en donde se pretende deducirlos; incorporando a la litis nuevos hechos con el objeto de paralizar o destruir la pretensión, y llevar el debate a un terreno distinto con vista a sus alegaciones, en cuyo caso hay defensa y oposición, con el objeto de destruir los hechos y el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante.
Del examen probatorio realizado a las pruebas aportadas por la empresa aseguradora, se constata que la parte accionada hizo valer de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informe, para requerir de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) de la Republica de Colombia, a través de Carta Rogatoria, información de interés procesal en cuanto al ingreso del vehiculo asegurado a esa nación, como se expresa en su contestación a la demanda, lo que vino a significar el primer fundamento de excepción al pago de la indemnización por robo del vehiculo propiedad de la parte accionante.
El Tribunal admitió la prueba en referencia y para mayor esclarecimiento de los hechos, el Juez ejercitó la facultad que le otorga el artículo 401 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de requerir a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) de la Republica de Colombia, remitiera a este Despacho la totalidad del expediente administrativo al que se contrae el permiso de importación temporal del vehículo asegurado. Para la evacuación de esta prueba se libró Carta Rogatoria a través de la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, con arreglo a lo establecido en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el extranjero, a los fines de que diera el pase de Ley, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, para que a su vez cumpliera el trámite requerido en dicho país.
Hay constancia en los autos de la respuesta proferida por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, al igual que el envió del Oficio N° 061/2013, a la Embajada de la República Bolivariana Venezuela en Colombia, para su trámite ante las autoridades competentes de ese país, como lo certifica la comunicación del 22 de febrero de 2013.
Sin embargo, de las actas procesales se observa que, una vez agotado íntegramente el lapso extraordinario de cincuenta (50) días hábiles, concedido por el Tribunal, la representación judicial de la parte accionada solicito del Órgano Jurisdiccional la reapertura del lapso probatorio para evacuar la Prueba de Informe solicitada a la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN), de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, siendo negado ese pedimento, al observar el Tribunal que desde el día 31 de enero de 2013, oportunidad en la cual se libró la correspondiente Carta Rogatoria, hasta el día en que se niega la extensión del lapso probatorio; habían transcurrido sesenta y tres (63) días hábiles, con la especial circunstancia que hasta el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no se recibieron las resultas de la referida prueba informativa, lo que conduce a este Operador de Justicia a desestimar la defensa de excepción invocada con fundamento en la Cláusula Undécima, Literal “A” del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos, aceptado por las partes, pues era obligatorio para la compañía aseguradora, probar el hecho afirmado como excepción para rechazar en forma motivada, sería y oportuna la reclamación contenida en la demanda, en los términos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. ASI SE DECIDE.
De otro lado, debe considerarse la segunda de la excepciones hecha valer por la representación judicial de la empresa C.A. Seguros Catatumbo, fundamentada en la Cláusula Décima Sexta, Literal “D” del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos, basada en la aseveración que no se formalizó ante la empresa aseguradora la notificación de la recuperación del vehiculo por parte del asegurado, el día en que tomo posesión del mismo, es decir, en fecha 3 de octubre de 2011, como lo afirma el actor en su Libelo de demanda, o al día siguiente. Además, agrega a este respecto la parte accionada en su contestación, que tuvo conocimiento de la recuperación del vehículo al momento de trabarse la litis por efecto de la Citación, por lo cual se entiende que se violó lo establecido en la cláusula que a continuación se transcribe:
…Al ocurrir cualquier siniestro El Tomador, El Asegurado o El Beneficiario deberá: …
….d) Participar a La Empresa de Seguros cualquier aviso o noticia que reciba sobre la recuperación del vehiculo robado o hurtado a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su conocimiento.”.
Se observa así mismo que, la parte accionante para contrariar la afirmación hecha valer por la demandada, manifiesta en su Libelo de demanda que, la Compañía Aseguradora en todo momento se negó rotundamente a recibir la información referente a la recuperación del vehiculo el día 3 de octubre de 2011.
En relación a la postura asumida por los integrantes de la presente relación procesal, en cuanto a la excepción traída a juicio por la empresa aseguradora, debe el Operador de Justicia, examinar exhaustivamente si al caso bajo estudio resulta aplicable la figura de la “Elusión”, que se presenta cuando las empresas de seguros utilizan artificios para liberarse de las obligaciones derivadas del contrato de seguros, con sus asegurados, contratantes o beneficiarios, cuando deban responder oportunamente a su compromiso con los asegurados, o bien por el contrario rechazar en forma motivada los siniestros con miras a garantizar el valor protegido por el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que a la letra expresa:
“Artículo 175. Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora.”.
Del transcrito artículo se evidencia que, la Ley Especial, procura garantizar la estabilidad del sector asegurador al obligar a sus integrantes y empresas de seguros a responder oportunamente a sus compromisos con los asegurados, o por el contrario, rechazar de manera fundada, motivada y oportuna los siniestros, con lo cual, en razón a la excepción de pago invocada en la contestación a la demanda, debe el Juez valorar si la empresa accionada cuenta con el Fumus Bonis Iuris, para eludir el cumplimiento de sus obligaciones frente al asegurado accionante.
En este sentido, corresponde a este Operador de Justicia evaluar los medios probatorios de los cuales se han servido las partes en el presente proceso, en cuanto a la segunda de las excepciones invocadas por la empresa accionada para probar la inconducencia o no de la misma, aplicando las reglas de la sana critica que constituyen la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia. Así pues, de la manera en la cual los litigantes han delimitado la controversia, se evidencia el alegato traído a juicio por la parte accionante, referido a la actitud omisiva y por demás negativa que le imputa a la accionada, en el proceso de notificación de recuperación del vehiculo objeto del siniestro.
Si bien es cierto y partiendo de la aseveración esgrimida por el sujeto activo de la relación procesal, la empresa aseguradora en criterio del accionante se negó de manera rotunda y categórica a recibir las notificaciones relativas a la recuperación de la unidad siniestrada, no es menos cierto que, el demandante contaba con un gran número de posibilidades legales para notificar a la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo, sobre la localización del vehiculo hurtado, por el contrario, el accionante desplegó una serie de actividades tendientes a notificar a las autoridades competentes ante las cuales realizó la denuncia de hurto y no así en lo que respecta a la obligación de la notificación que debió realizar dentro del plazo de veinticuatro (24) horas establecido en la póliza de seguros, para informar sobre la recuperación del mencionado vehículo. En este sentido, pudo haber realizado su notificación a través de un Telegrama certificado con acuse de recibo, o bien por intermedio de un Notario o Juez de esta Jurisdicción, que dejara constancia del cumplimiento de una formalidad esencial a cargo del tomador, del asegurado o del beneficiario en virtud del siniestro.
Resulta oportuno recordar a los sujetos procesales que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y ellos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas legalmente, así lo establece el artículo 1159 del Código Civil Venezolano, que a la letra establece:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
La anterior previsión legal se adapta perfectamente al caso bajo estudio, en razón a que la parte accionante y accionada se encuentran unidas a través de una relación contractual, debiendo ellas regirse por las estipulaciones y cláusulas derivadas de la convención celebrada de mutuo acuerdo, que obviamente amparaban al vehículo para el momento del siniestro. En consecuencia, al haber recuperado el accionante el vehículo asegurado, debió a más tardar el día hábil siguiente notificar de tal situación a la empresa accionada, a pesar de haber sido negada fundada o infundadamente la solicitud de indemnización de pago, pues tal hecho ubicaría la situación jurídica infringida en un terreno totalmente distinto.
Es así que, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, no sacando conclusiones fuera de estas, y a pesar que el accionante hizo valer el alegato de negativa rotunda por parte de la empresa aseguradora a la recepción de la notificación de recuperación del vehiculo siniestrado, no existe en los autos prueba alguna que evidencie el cumplimiento de la carga en cabeza del sujeto activo de la relación procesal, en cuanto a la debida participación a la compañía aseguradora de haber logrado la recuperación del vehiculo Placas: AA903BS, Marca: Chevrolet Optra Limited L4; Color: Gris, Tipo: Sedan, Año: 2008;, con lo cual, la consecuencia jurídica que de ello se deriva, es la de admitir cuanto lugar en derecho la excepción de indemnización hecha valer por la empresa aseguradora, en el sentido que el ciudadano JAVIER EDUARDO GUTIERREZ FERRER, no cumplió con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta, Literal “D” del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos, contrato que une a los integrantes de la relación procesal, con lo cual no puede el Operador de Justicia ordenar la reposición e instalación de las piezas contentivas de la unidad automotriz, ni menos aun las indemnizaciones respectivas, declarándose SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, en lo que respecta a los daños materiales reclamados, así como la indemnización complementaria, calculada por un periodo de sesenta (60) días. ASI SE DECIDE.-
Se observa por ultimo que, el sujeto activo de la relación procesal acumula a su pretensión el pedimento de daños morales por los motivos que han quedado plasmados. En tal sentido, refiere este Operador de Justicia que la parte accionada, basa su negativa de indemnizar la ocurrencia del siniestro con vista a la aplicación de lo establecido en la Cláusula N° 11, relativa a la Exoneración de Responsabilidad, por los casos que el contrato y la Ley le permitan excepcionarse, motivo por el cual, entiende que no le imputo ningún delito al actor y solicita se desestime dicho pedimento. De actas se evidencia que, cursa al folio cuarenta (40) del expediente, comunicación emitida por el Gerente de División de la empresa Seguros Catatumbo C.A., de fecha 21 de julio de 2011, en la cual le participa al asegurado la negativa de no asumir el pago derivado del siniestro antes descrito, con apoyo a la Cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre.
Del examen realizado al contenido de dicha comunicación, asevera la empresa aseguradora, que conforme a las investigaciones realizadas se pudo evidenciar a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), con Sede en Maicao, República de Colombia, que el vehiculo asegurado fue trasladado a ese país en fecha 23 de junio de 2011, bajo la modalidad de importación temporal,
Así las cosas y bajo los supuestos en los cuales se fundo el rechazo de la indemnización solicitada, lleva al sentenciador, previo razonamiento lógico de los supuestos expresados, a considerar que en el caso de autos no se acredito la debida relación de causalidad entre el daño moral reclamado y su agente, tomando en cuenta que no hay evidencias en actas que la negativa de pago haya trascendido a la esfera social y familiar del accionante, pues para ello, debió acreditarlo con los medios de pruebas admisibles en derecho. A este respecto cabe mencionar, que el daño moral lo fija el Juez atendiendo al sufrimiento de la victima y demás circunstancias que hagan creíbles su acaecimiento. En el presente juicio, no pudo el Juez constatar de manera fehaciente la ocurrencia de los eventos y circunstancias que llevan a la formación del daño moral, razón por la cual se desestima tal pedimento, ante la carencia de medios que convenzan al Juez de su concreción y de la trascendencia que haya podido generar el daño reclamado. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó el ciudadano JAVIER EDUARDO GUTIERREZ FERRER, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2013.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO,

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Definitiva N° 127/2013.-
EL SECRETARIO.-