Expediente N° 1659
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, nueve (9) de Agosto del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-
PARTE ACTORA: Ciudadanos EDY MAGLENIS MORALES DE MARTINEZ y EDUARDO RAMON MARTINEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-3.468.530 y V-2.823.447 y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.468.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, NELVIS JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.702.081 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Visto el anterior escrito de demanda que antecede, constante de treinta y seis (36) folios útiles, presentado por los Ciudadanos EDY MAGLENIS MORALES de MARTINEZ y EDUARDO RAMON MARTINEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-3.468.530 y V-2.823.447 asistidos por la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468, donde demandan al ciudadano NELVIS JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.702.081 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de un (1) inmueble, el cual se encuentra ubicado en la calle Los Pinos y esquina con Calle Soledad, Barrio Las 5 Bocas en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Se acuerda darle entrada, formar expediente y numerarse, en cuanto a la admisión, se hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” .
Por lo tanto a juicio de ésta Juzgadora no se podrá acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”.
Del mencionado escrito de demanda y de los soportes anexos, existen argumentos o hechos contradictorios, que deben ser probados a través de un procedimiento previo, ya que el mismo no puede ser obviado por simples argumentaciones. Así se establece.-
En consecuencia, se puede constatar en el caso estudio, los accionantes han activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente con el procedimiento previsto en los artículos 6 en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con una excepción normativa para no acudir a la vía administrativa, pero para ello debe existir una prueba fehaciente de lo argumentado o expuesto, y a juicio de ésta juzgadora lo manifestado es un argumento más que debe ser deliberado en un contradictorio previo para cumplir con todas las normativas legales, por ser materia de orden público. Por ello, lo que procede en el presente caso es, negar la admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, seguida por los Ciudadanos EDY MAGLENIS MORALES de MARTINEZ y EDUARDO RAMON MARTINEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-3.468.530 y V-2.823.447, respectivamente, en contra del Ciudadano NELVIS JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.702.081 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de un (1) Inmueble.
SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 206-2.013.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.