Expediente N° 779
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, cinco (5) de Agosto del 2.013
-203° Y 154°-

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Profesional del Derecho YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.724.276 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 52.277, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIANO RAMÓN FERRER QUERO, titular de la cédula de identidad número V-1.936.035, parte demandante en el presente juicio, por una parte y por la otra, el ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.868.012, de igual domicilio; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 165.750; parte demandada; donde las partes intervinientes en el presente juicio; han decidido celebrar un Convenimiento en etapa de ejecución de sentencia con el fin de dar por terminado el presente juicio en los siguientes términos:
“…PRIMERO: A los efectos de poner termino al presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), la parte demandante, antes identificada, acepta por Vía de Convenimiento la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000.00), los cuales están depositados en la Cuenta de Ahorro signada con el número 0175-0170-45-0060287364, del Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia Cabimas, a nombre del demandante y a la orden de este Tribunal asimismo el ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, antes identificado autoriza al Tribunal para que ordene la entrega de la cantidad de dinero convenida retenida y depositada en la mencionada cuenta de ahorro por consiguiente ordene lo conducente según lo solicitado. SEGUNDO: Ambas partes solicitamos que una vez deducida la cantidad convenida, es decir VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000.00), a la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.233,75), que es el monto total depositado en la mencionada cuenta, ordene la entrega de la cantidad restante, es decir, DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.733,75), más los intereses generados hasta la presente fecha, al ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, antes identificado. TERCERO: En virtud del presente Convenimiento antes expuesto, le solicitamos a su competente autoridad Ciudadana Juez, ordene la suspensión las Medidas Preventivas de Embargo decretadas y ejecutadas en el presente procedimiento; en consecuencia oficie a la Empresa PDVSA. S.A., notificando la suspensión de las mismas. CUARTA: Ambas partes aceptamos y declaramos estar conforme con los términos convenidos en el presente escrito, en consecuencia solicitamos al tribunal homologue el Convenimiento y se archive el expediente…”

Realizado el convenimiento por las partes intervinientes en el presente juicio, éste órgano jurisdiccional tiene la obligación de HOMOLOGAR el convenimiento antes transcrito, en virtud que no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal existente. En consecuencia, éste Tribunal ordena librar los oficios al Banco Bicentenario, Agencia de Cabimas, para que haga entrega del dinero a las partes intervinientes en el presente juicio y cancele la cuenta de ahorro en la forma acordadas por las partes. Asimismo se acuerda oficiar al Departamento Legal de PDVSA, a los fines de que dejen sin efecto las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así de decide.-

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se acuerda oficiar: A) A la Entidad bancaria Banco Bicentenario, Agencia Cabimas, para que haga entrega de la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000.00), a la parte actora, ciudadano MARIANO RAMON FERRER QUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.936.035, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia; los cuales se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorro signada con el número 0175-0170-45-0060287364, de esa entidad bancaria y a la orden de éste Tribunal. B) Igualmente se acuerda oficiar a la mencionada entidad bancaria a objeto de que cancele y haga entrega al ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.868.012, de igual domicilio; la cantidad restante así como cualquier monto o interés que haya generado dichas cantidades a la fecha de la cancelación de la cuenta de ahorro N° 0175-0170-45-0060287364. C) Asimismo se ordena oficiar al Departamento Legal de PDVSA, a los fines de que dejen sin efecto las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
3) Se ordena el archivo del presente expediente, una vez de que conste en actas la entrega de los oficios a las entidades anteriormente señaladas.
4) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los Profesionales del Derecho YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, MARÍA VICTORIA BRITO ALFONZO y RAUL ANTONIO BRITO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 52.277, 48.006 y 6.052, respectivamente, y la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del Derecho MIGUEL VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 165.750.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 192-2.013.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.