Exp. 6029.-
N°. 206-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: EZEQUIEL ALBERTO BRAVO FUENMAYOR
DEMANDADO: LEONEL RAMON TORRES ANGULO y ROBERTO DANIEL MORA RANGEL
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NELSON PIRELA REVEROL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.998.-
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara el ciudadano EZEQUIEL ALBERTO BRAVO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.428.469, representado por el abogado en ejercicio NELSON PIRELA REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 5.998 en contra de los Ciudadanos LEONEL RAMON TORRES ANGULO y ROBERTO DANIEL MORA RANGEL, titulares de las cedulas de identidad Números V-15.430.349 y V-18.457.447, suficientemente identificados en actas.
Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, tramitándose la misma con lo dispuesto de la Vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo dispuesto en el Titulo XI, Libro Cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Febrero del año 2.012, que riela inserto al folio Cuarenta (22) de la Primera Pieza Principal.
Así las cosas, la parte actora solicita Medidas Preventivas de Embargo sobre los Bienes muebles perteneciente a los demandados, constando según auto de fecha 05 de Agosto de 2013 de la pieza de medida, la constitución de Fianza con todos los extremos de ley cumplidos a fin de que se decrete la misma y procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventivas solicitadas.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago; 2) PERICULUM IN DANNI, es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes a la demandada. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documento fundamente de la obligación, y que cursan a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medidas Judiciales Preventivas o Cautelares solicitadas en contra de la demandada de autos, que efectivamente en fecha 23 de Mayo del año 2012, fue presentado por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medidas preventivas de embargo, y con fecha 24 de Mayo de 2013, fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicitan el decreto de Medidas Preventivas de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada y en fecha 15 de Julio del año 2013, la parte actora ofrece la fianza respectiva para el decreto de las mismas.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad del documento que fundan la acción que ostenta la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los Bienes muebles propiedad de la demandada, todo hasta alcanzar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) si recayere sobre bienes que es el doble de la suma reclamada, y si recayere sobre cantidades de dinero la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que es el monto demandado.-
Se le faculta para que Designe PERITO AVALUADOR Y DEPOSITARIO JUDICIAL si fuere el caso.
Se designa como CORREO ESPECIAL para la ida y para la vuelta al Abogado en ejercicio NELSON PIRELA REVEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 5.998.
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, ALMIRANTE PADILLA, MARA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Preventiva.- LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIONES.-ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las 10:35 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 206-13, de igual manera se oficio bajo el N° 6029-493-2013.-
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