Nº 202-13.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6303.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
SOLICITANTES: YRMA DE LOURDES DOBOBUTO DE AMUNDARAY y ELADIO JOSE AMUNDARAY.-
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO PIÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.933.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Abril del Año Dos Mil Trece (2013), se recibió por Distribución, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº 5336-2013.-
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YRMA DE LOURDES DOBOBUTO DE AMUNDARAY y ELADIO JOSE AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 7.744.565 y V- 2.823.245 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio Antonio Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.933, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “…En fecha 07 de Noviembre de 1981, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.….omisis..…… De la referida unión Matrimonial procreamos seis (06) hijos, todos mayores de edad, de nombres GERARDO ENRIQUE, ROBERTO CARLOS, LEONARDO JOSE, GABRIEL JESUS, ELADIO JOSE e YSABEL OTILIA….omisis…. Una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio en el Sector las Palmas, Avenida Intercomunal, casa número 22 del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde convivimos por varios años; hasta que el día 27 de Enero del año 2000, nuestras relaciones se rompieron por haber surgido varias desavenencias de pareja hasta llegar al punto de ser imposible de vivir en común……Omisis…… Así mismo declaramos que de nuestra unión Matrimonial no adquirimos bienes que liquidar………Omisis.
En fecha 26 de Junio del 2013, la ciudadana Yrma Dobobuto, asistida por el abogado Antonio Piña, mediante diligencia consigno copia simple a fin de que se practique la citación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Julio de 2013, el tribunal ordena librar los recaudos y Boleta de Citación.-
En fecha 03 de Julio del 2013, se dio por citada la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 03 de Julio del 2013, el Alguacil agregó la Boleta de Citación.-
En fecha 15 de Julio del 2013, el ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público presento diligencia no estableciendo oposición alguna.-
En fecha 16 de Julio de 2013, el tribunal ordena agregar dicha diligencia.-.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos YRMA DE LOURDES DOBOBUTO DE AMUNDARAY y ELADIO JOSE AMUNDARAY, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, procrearon hijos SEIS (6) hijos, de nombres GERARDO ENRIQUE, ROBERTO CARLOS, LEONARDO JOSE, GABRIEL JESUS, ELADIO JOSE e YSABEL OTILIA no hay bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia de fecha15 de Julio del presente Año Dos Mil Trece (2013), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos YRMA LOURDES DOBOBUTO DE AMUNDARAY y ELADIO JOSE AMUNDARAY, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre 1981. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Trece.- (2013)- Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.-……………………………………………………..
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 202 -2013.-
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