No. 226.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6378.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: JOSE LUIS ROMERO TIGRERA Y LIVIA MARGARITA PIÑERO DE ROMERO.-
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS RUIZ GUERRERO, Inscrita en el Inpreabogado Bajo los números – 52.401.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal, en fecha once (11) de Julio del presente Año Dos Mil trece (2013), recibio por distribución N°5738-2013; solicitud que por DIVORCIO 185-A; suscrita por los Ciudadanos: JOSE LUIS ROMERO TIGRERA Y LIVIA MARGARITA PIÑERO DE ROMERO; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-4.014.050 y V-4.018.577, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio Simón Bolívar y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el impreabogado bajo el numero 52.401; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…El día doce (12) de Diciembre del año 1985, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, del Estado Zulia ….(Omisiss).. ….Después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en: Calle Argentina con Chile, Casa N°15, Quinta Gabriela José, Sector Delicias Nueva, Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, el día Primero 01 de Junio de 2005, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho entre nosotros por mas de cinco (5) años, lo que se configura una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplida las formalidades de ley declare nuestro DIVORCIO , situación esta tipificada en el Articulo 185-A de Nuestro Código Civil Venezolano Vigente…..(Omissis)… Durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres: JOSE MIGUEL, JOSE ALEJANDRO, JOSE MANUEL Y GABRIELA JOSE ROMERO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de identidad Número V 18.217.495, V-19.311.650, V-20.084.697 y V-23.467.442-. …..(Omissis)…. Durante nuestra unión conyugal se fomentaros bienes muebles e inmueble a liquidar…..(Omissis)…Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; AÑO 2000; COLOR: GRIS; PLACA: VBA81L; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB2Y5005489; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL…..(Omissis)…Una (1) vivienda ubicada en la Calle Argentina, Sector Delicias Nueva, en Jurisdicción del Municipio Cabimas…..…..(Omissis)……Un (1) lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, signado con el N° 1, ubicado en San Isidro anteriormente denominado EL POTRERO…...(Omissis)……Las PRESTACIONES SOCIALES como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA., el ciudadano JOSE LUIS ROMERO TIGRERA, generó durante veinticinco (25) años y que hasta la presente fecha no han sido canceladas por la referida empresa……(Omissis)….

En fecha doce (12) de Julio de 2013, se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda citar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

En fecha veintitrés (23) de Julio del 2013, mediante diligencia la Abogada Milagros Ruiz Guerrero, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano José Luís Romero; consigna poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda, a los fines que sea confrontando el mismo sea devuelto. Y consigna copia simple para que sea librada boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de Julio del 2013, mediante auto del tribunal se ordena agregar poder consignado y librar boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.

En fecha treinta y uno (31) de Julio del 2013; el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la fiscal del Ministerio Publico.

En fecha seis (6) de Agosto del 20132, presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna.

En fecha siete (7) de Agosto del 2013; el tribunal le da entrada al escrito presentado el 26-1-2012; por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos; JOSE LUIS ROMERO TIGRERA Y LIVIA MARGARITA PIÑERO DE ROMERO, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha SEIS (6) DE AGOSTO DEL PRESENTE ANO 2013, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
TERCERO: de la Unión Matrimonial, procreamos cuatro (4) hijos hoy mayores de edad, de nombres JOSE MIGUEL, JOSE ALEJANDRO, JOSE MANUEL Y GABRIELA JOSE ROMERO PIÑERO, y si adquirieron bienes que repartir, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; JOSE LUIS ROMERO TIGRERA Y LIVIA MARGARITA PIÑERO DE ROMERO; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el REGISTRO CIVIL DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en fecha DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
CUARTO: Con relación a la Partición de la Comunidad Conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación o partición que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que si bien es cierto disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que cesa la comunidad entre conyugues, no procede la liquidación o partición de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la sentencia, tal como lo establece el Articulo 186 del Código Civil. ASI DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil trece (2013)- Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.

En la misma fecha anterior siendo las dos (2:00) p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 226 en el Legajo respectivo.-