Nº.220
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6306.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
DEMANDANTE: SOCIEDAD VENESERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA.
DEMANDADO: SERVICIOS DE CONSTRUCCION VP. COMPAÑÍA ANONIMA.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LOS ACTORES: LUSMAR ROJAS ORIA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 114.947.
Se inició el presente Procedimiento por escrito de demanda incoado por la Abogada LUSMAR ROJAS ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 114.947; actuando en su carácter de Apoderada Judicial a la Sociedad Veneservice, Compañía Anónima; debidamente registrada consta en Acta Constitutiva protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en Ciudad Ojeda en fecha 31 de julio de 2007, bajo el N°9, Tomo 5-A; del tercer trimestre, representada por el Ciudadano AARON DAVID MARQUEZ GUERRERO; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.663.424; domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Abril del 2009, anotada bajo el numero 13, tomo 2-A; y representada por su presidenta la Ciudadana FATIMA ADELINA PEREIRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.714.273.
En fecha 23 de Abril del 2013, se le dio entrada y se admitió, y se ordenó la intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, COMPAÑÍA ANONIMA; en representación de la ciudadana FATIMA ADELINA PEREIRA ZERPA, antes identificada; para que comparezca ante el tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes, contados a partir de su intimación.
En fecha 24 de Abril del 2013, mediante diligencia la parte actora consigna recaudos a los fines se practique la intimación a la demandada en actas.
En fecha 25 de Abril del 2013, el tribunal; ordena librar boleta a fin de practicar la intimación del demandado.
En fecha 02 de Mayo del 2013, el alguacil expone por cuanto no ha sido practicada la intimación de la demandada en acta.
En fecha 5 de Mayo del 2013; mediante escrito la parte actora solicita se decrete medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada.
En fecha 6 de Mayo del 2013, mediante auto el tribunal ordena darle entrada al escrito de solicitud de medida, y apertura pieza por separado, para resolver lo conducente.-
En fecha 13 de Mayo del 2013, mediante escrito constante de trece (13) folios útiles, la parte actora ratifica escrito de solicitud de medida.
En fecha 14 de Mayo del 2013, el tribunal ordena agregar escrito presentado por la actora, constante de 13 folios útiles, para resolver por auto separado.
En fecha 15 de Mayo del 2013, el tribunal dictó sentencia decretando medida de embargo preventivo sobre las acreencias de la demandada; por cuanto se comisionó al Juzgado Especial Ejecutores de Medida competente.
En fecha 22 de Mayo del 2013., mediante diligencia la parte actora, solicita se libre exhorto a los tribunales competentes del Municipio Maracaibo a los fines de la práctica de la intimación de la demandada. En la misma fecha el alguacil consigna boleta de intimación, con sus recaudos; por cuanto en acta consta que la parte actora solicita librar exhorto a los fines de que se practique la citación en el Municipio Maracaibo.-
En fecha 24 de Mayo del 2013; el tribunal ordena librar despacho de citación a los Juzgado de los Municipios Maracaibo, San francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
En fecha 11 de Junio del 2013, el tribunal le dio entrada a la comisión recibida del Juzgado Quinto Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 27 de Junio del 2013, mediante escrito la parte actora solicita decrete medida de embargo provisional.
En fecha 1 de julio del 2013, el tribunal ordena agregar escrito presentado en fecha 27-07-2013, para luego resolver.
En fecha 2 de Julio del 2013, mediante sentencia el tribunal decreto medida de embargo provisional. Librando oficio respectivo.-
En fecha catorce (14) de Agosto del presente año dos mil trece (2013), mediante diligencia; presente el ciudadano AARON DAVID MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 17.663.424; en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil VENESERVICE COMPAÑÍA ANONIMA; Asistido por la abogada MARBENIS MARCANO; inscrita en el inpreabogado N° 176.518; parte demandante; y por la otra parte Ciudadana FATIMA ADELINA PEREIRA ZERPA; titular de la cedula de identidad N°V-12.714.273; quien actúa como Presidenta de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, COMPAÑÍA ANONIMA; asistida por la abogada ROXANA AGUILERA; inscrita bajo el inpreabogado N° 142.902; demandada en actas; respectivamente, las cuales mediante diligencia expusieron: “…..ACUERDO TRANSACCIONAL; de la siguiente manera: …..Omisis “….. LA DEMANDADA, a fin de acordar un entendimiento que permita dar por concluido el proceso judicial identificado, propone en este acto a LA DEMANDANTE realizar la cancelación del pago por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS CINCO BOLKVARES CON 34/100 (Bs.233.305,34) por todo los conceptos antes mencionados. Monto este que será cancelada en este acto haciendo la entrega de un cheque emitido por LA DEMANDADA, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, COMPAÑÍA ANONIMA, por dicha cantidad, esto es, DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS CINCO BOLKVARES CON 34/100 (Bs.233.305,34), a nombre de la DEMANDANTE la Sociedad Mercantil “VENESERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes identificada, signado con el N°74603327, correspondiente a la cuenta corriente numero 0191-0015-48-2115009615 del Banco Nacional de Crédito…..Omisis…. LA DEMANDANTE luego de analizar su conveniencia, y motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento a la totalidad del monto dinerario reclamado en el juicio identificado, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como será esperar el normal decurso del proceso judicial, han decidido aprobar y aceptar el mismo como formula de presente transacción judicial….Omisiss…..La falta de de fondos para el momento de hacer efectivo el cobro del cheque en mención, dará derecho a LA DEMANDANTE a colocar este acuerdo transaccional en estado de ejecución, ante el mismo Tribunal de la causa, y en caso de cumplirse voluntariamente con el pago adeudado, y que en tal virtud se llegare a la fase de ejecución forzosa. Ambas partes convienen que de decretarse y ejecutarse medidas ejecutivas sobre bienes de la deudora o de sus fiadores, estos sean evaluados por UN SOLO PERITO designado por el Tribunal de la causa, y que en caso de remate, esta sea anunciada con UN SOLO CARTEL… Omisis… Ambas partes quedan en forma reciproca declaran que fuera de las estipulaciones antes expresadas, nada quedan a deberse, ni tienen que reclamarse la una a la otra por motivo vinculados al proceso judicial plenamente singularizado en este documento, ni por costos y costas judiciales, ni extrajudiciales, ni horarios de abogado, por ello desde este instante renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función al mismo, o que vinculado a este directa o indirectamente, se pudiera ejercitar en un futuro, y en igual sentido se otorgan en forma mutua, el mas amplio finiquito de ley.. …Omisiss….Ambas partes solicitan expresamente a las autoridades competentes de este Tribunal que presenciaran el otorgamiento de este instrumento, se sirva dejar constancia de la presentación de la Copia fotostática que se realizara del instrumento señalado en el texto del presente documento, en lo que se acredita el carácter y las facultades que se atribuyen los otorgantes….Omisiss….Una vez suscrito por las partes el presente acuerdo transaccional, solicitamos se sirva impartirle la respectiva homologación a este acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ABSTENIENDOSE DE ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total del pago aquí acordado…Omisis…..visto lo transado, ambas partes solicitamos respetuosamente que en este mismo acto se suspendan las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha quince (15) de Mayo de 2013, y ejecutada según acta de embargo de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole la debida participación a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), puesto que dichas cantidades de dinero se encuentran a favor de la Demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, COMPAÑÍA ANONIMA, y que han sido retenidas en virtud de la medida preventiva de embargo ejecutada…..Omisis….
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“….En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. “
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas y habiendo solicitado por las partes demandante y demandada, la homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante y demandada, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes demandante y demandada, en el juicio de “ (INTIMACION)” seguido por la SOCIEDAD VENESERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, VP, COMPAÑÍA ANONIMA, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente de obligación. ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmado y sellada en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de Agosto del Presente año Dos Mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ;
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.
En la misma fecha anterior siendo las 2:30, P.M previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.220, en el Legajo respectivo, se libró oficio N° 500-2013; de la forma ordenada.
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