encia Número: 219-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Exp. 6015.-
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: GUIDA JAFARI ASSAF
DEMANDADO: JORGE METROPOULUS KOTSIRI
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19461.-
DEL DEMANDADO: CARMEN TEZARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.227.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Doce (2012) se recibió por distribución, y en fecha Veintisiete (27) de Enero del mismo año 2012, y se avocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad para las partes, ya que por la Inhibición propuesta, se originó una ruptura en el computo de los lapsos procesales, habiendo quedado suspendida dicha causa, por lo que se decidió reanudarla en el mismo estado en que se encontraba al momento de la inhibición planteada, ordenándose la notificación de la parte demandante y demandada, no corriendo los lapsos hasta tanto no conste en Actas la notificación de cada una de las partes, por lo que se ordeno librar las boletas respectivas.
LOS HECHOS

Por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha doce (12) de mayo de 2011, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana GUIDA JAFARI ASSAF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.150.606 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su nombre y representación el Abogado en Ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, titular de la cédula de identidad número V-4.591.483 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.461, donde la Demandada al ciudadano JORGE METROPOULOS KOTSIRI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.865.631, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, con motivo de DESALOJO.-

Así las cosas, el día 16 de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (16-10-1995), el Ciudadano ADEL FARES NOUAIHED NOUAIHED, titular de la cédula de identidad número V- 3.452.279, obrando en nombre y representación de ALI JOSE ASSAF ABDUL BAKI y otros, en su condición de propietarios arrendadores, celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita, por tiempo determinado sin prórroga, con el Ciudadano JORGE METROPOULOS KOTSIRI, de un local que forma parte del Edificio “ASSAF”, signado con los números 1-B, de la Planta Baja, actualmente propiedad de su representada, ubicado físicamente al margen de la Calle Principal, denominada también “Independencia”, frente a la Plaza Bolívar, jurisdicción de la Parroquia “Carmen Herrera” del casco Central de ésta ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia….Omisis….Que el canon de arrendamiento mensual fue acordado originalmente en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas o anticipadas, por un lapso de duración que fue acordado en tres (3) años, contado a partir del día primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (01-01-1995), no prorrogable, pero con la insoslayable condición de que el siempre que El Arrendatario Jorge Metropoulos Kotsiri cumpliese con todas las obligaciones, en especial, las de pagar puntualmente y por anticipado, los cánones de arrendamiento, no cambiar el uso o destino del inmueble arrendado, no efectuar ningún tipo de mejoras….Omisis….-Dicho contrato se indeterminó, subsistiendo hasta la actualidad, con la variante, de que el canon de arrendamiento se ajustó de mutuo acuerdo, al monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a partir del 01 de Enero de 2.010 hasta la actualidad, todo lo cual se evidencia del último Recibo de pago de canon de arrendamiento….Omisis….Que el arrendatario, JORGE METROPOULOS KOTSIRI, antes identificado, canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2.010), manteniéndose insolvente en los meses transcurrido de este año Dos Mil Once (2.011), vale decir, los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2.011; además que el local 1-B, ha sido objeto de una serie de reformas, que alteran la estructura y distribución original del Local 1-B, sin autorización de la arrendadora, transgrediéndose la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Asimismo alego, que no cuida la cosa como un buen padre de familia, ya que las rejas de protección que posee el local 1-B se encuentran tan deterioradas que están a punto de desplomarse y como consecuencia de tal estado de deterioro….Omisis…
Fundamento su pretensión en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el presunto incumplimiento de las cláusulas “primera” y “cuarta”.PETITORIO.- Por todas las circunstancias de hecho y de derecho narradas, pido que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar…Omisis. SOLICITUD DE MEDIDA. Respetuosamente y a todo evento, de conformidad con el Ordinal 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito sea decretada Medida Preventiva de Secuestro…..Omisis…. En fecha 12 de Mayo de 2012, el Juzgado Tercero niega la solicitud de medida de Secuestro. -En fecha 16 de Mayo del 2011, en la pieza principal el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada.- En fecha 24 de Mayo del 2011, el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación cartelaria.- En fecha 25 de Mayo del 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios ordeno la citación Cartelaria.- En fecha 07 de Junio del 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares de los diarios Panorama y Regional.- En fecha 07 de Junio del 2011, el Juzgado Tercero ordeno desglosar los periódicos consignados.- En fecha 27 de Junio del 2011, la Abogada Carmen Teraza, consigna poder otorgado por el ciudadano Jorge Metropoulos y solicita copia simple del expediente.- En fecha 27 de Junio del 2011, el Juzgado Tercero ordeno expedir las copias simples y agregar el poder consignado.-En fecha 29 de Junio del 2011, siendo las diez de la mañana, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto por no haber comparecido ninguna de las partes.- En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada CARMEN TEZARA, dio contestación a la demanda.- En fecha siete (7) de Julio de 2.011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadana CARMEN TEZARA, titular de la cédula de identidad número V-4.074.036, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas; asimismo en la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas. Por auto de fecha ocho (8) de Julio de 2.011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita copia simple de todo el expediente e impugnó y desconoció en su contenido y firma los documentos acompañados y producidos por la parte demandada, el tribunal ordeno expedir las copias simples solicitadas.- En fecha trece (13) de Julio de 2.011, se dejó constancia que hizo acto de comparecencia ante este tribunal, el ciudadano GUILLERMO ALFONSO SIVIRA DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-5.179.291, quien fue promovido como testigo pero no fue evacuado por ser un testigo inhábil.
En la misma fecha se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: RAFAEL ALVARES, titular de la cédula de identidad número V-1.611.687, DANIEL ANTONIO D’APRILE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.839.757 y LUIS ALBERTO MONTENEGRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.015.516. Igualmente, en la referida fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó documentos probatorios, los cuales fueron admitidos.-En fecha quince (15) de Julio de 2.011, el tribunal se trasladó y se constituyó en el local comercial objeto del litigio y se evacuó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de Julio de 2.011, la parte demandada, mediante diligencia consignó copia certificada del expediente N° 6920 emanado del Juzgado Primero de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.011, el Ciudadano ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito, constante de dos (2) folios útiles, por diligencia con la misma fecha anterior solicitó computo por Secretaria lo cual acordó y efectuó por Secretaria el cómputo solicitado, de los días de Despacho transcurridos desde 30-06-2.011 hasta el 20-07-2.011, arrojándose como resultado doce (12) días.- En fecha 01 de Agosto del 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicita copia simple y certificada y se expidieron las copias simples y certificadas.-En fecha dos (2) de Agosto de 2.011, se agregó a las actas respectivas, la información suministrada por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Cabimas. En la misma fecha, el Tribunal por lo voluminoso del expediente acordó abrir una nueva pieza para continuar las actuaciones subsiguientes. En fecha nueve (9) de Agosto de 2.011, se agregó a las actas respectivas, la comisión N° 1126-11, proveniente del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-En fecha diez (10) de Agosto de 2.011, se agregó a las actas del expediente, la comunicación emanada de la Coordinación de Permisología, Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia. En fecha 11 de Agosto del 2012, el Juzgado Tercero dicto sentencia.- En fecha 12 de Agosto del 2012, el alguacil expuso sobre la notificación de la parte demandada y en la misma fecha se agregó.-En fecha 26 de Septiembre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, apelo de la decisión.- En fecha 30 de Septiembre del 2012, el tribunal oye la apelación interpuesta.- En fecha 04 de Octubre del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito recibió el expediente. Asimismo con auto de fecha 07 de octubre de 2011, le da entrada, tramitándose de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil; con la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes, con sus respectivos anexos, cuya documentación se discrimina a continuación: Sentencia de fecha 08 de Diciembre el Juzgado Superior dicto sentencia declarando Inadmisible dicha demanda y varios contratos de arrendamientos, debidamente certificado por Notarias celebrados por GUIDA JAFARI ASSAF y otros arrendatarios.- En la misma fecha el tribunal agrega el escrito de informes.- En fecha 09 de Noviembre del 2012, el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.-En fecha 21 de Noviembre del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ratifico diligencia de fecha 07-11-2011.- En fecha 28 de Noviembre del 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de conclusiones.- En la misma fecha el tribunal le da entrada y ordena agregar las actas el escrito de conclusiones.- En fecha 05 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la diligencia de 07 de Noviembre 2011.- En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Juzgado Superior dicto sentencia declarando con lugar la Apelación interpuesta.- En fecha 16 de Enero del 2012, el Juzgado Superior ordeno remitir el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios.- En fecha 18 de Enero del 2012, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de los Municipios se Inhibe en la presente causa.-En fecha 20 de Enero del 2012, el alguacil expuso sobre la notificación de la apoderada judicial de la parte demandada.- En fecha 23 de Enero del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicito copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior y se expidieron las copias certificadas.- En la misma fecha el alguacil expuso sobre la notificación del apoderado judicial de la parte actora.- En fecha 24 de Enero del 2012, la ciudadana Jueza manifestó no estaba dispuesta a seguir conociendo de la presente causa.- En fecha 26 de Enero del 2012, el tribunal por cuanto se encuentra vencido el lapso para el allanamiento, ordeno remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución y copia certificada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Distribuido como fue el presente expediente, se avoca este Juzgado al conocimiento de la presente causa. En fecha 30 de Enero del 2012, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora y se agregó la Boleta.- En fecha 06 de Febrero del 2012, el tribunal ordeno abrir una nueva pieza, que se denominara Tercera Pieza.- En la misma fecha se recibió resultas de la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios.- En fecha 10 de Febrero del 2012, se dio por notificada la apoderada judicial de la parte demandada y en la mima fecha se agregó la Boleta.-
Estudiado, analizado y sustanciado como ha sido el presente proceso contentivo de la acción de desalojo incoada por la ciudadana JAFARI ASSAD GUIDA en contra del Ciudadano METROPOLIS JORGE, ambos plenamente identificados en actas; este sentenciador pasa a dictar la sentencia de fondo o mérito y lo hace previa la siguiente consideración:
En primer lugar, el estudio exhaustivo y pormenorizado en su valoración de todas cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente debate judicial, dando inicio a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Produce con su demanda en dos (02) folios útiles, copias fotostáticas de instrumento poder otorgado por la parte actora a los profesionales del derecho ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO y BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, instrumento éste que fue otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 26 de Diciembre de 2005, quedando anotado bajo el Numero 37, Tomo 142 de los libros de autenticaciones. Dicho instrumento al ser producido con la demanda, el momento procesal para su tacha o desconocimiento es el acto de la contestación de la demanda por parte del demandado, sin embargo, no lo objeto y al emanar de un organismo público competente para su autenticación como lo es la referida Notaria Pública el mismo se tiene como documento público, verdadero, fehaciente en todo su contenido y firma, todo de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 8 al 22, corren insertas Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente acción, al igual que fotografías de dicho inmueble. Instrumento éste que al igual que el anterior se produjo con la demanda y no fue tachado de falso en su oportunidad o sea en el acto de la contestación de la demanda por el demandado, conducta ésta que ratifica la autenticidad, veracidad, fehaciencia del mismo, declarándolo Documento Público y ratificando su contenido y la firma que en él aparecen, de conformidad con el articulo 1.357 ejusdem y 429 ejusdem, produciendo pleno valor probatorio en este caso concreto. Así se Decide.
A los folios 23 al 27, riela inserto en copia fotostática certificada, contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de la presente acción, suscrita entre la parte actora y la demandada; dicho contrato de arrendamiento emana de un organismo publico del estado, como lo es la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, el cual se encuentra anotado bajo el Numero 47, Tomo 80 de fecha 16 de Octubre de 1995 de los libros respectivos, llevados por dicho organismo público, al igual que los anteriores tampoco desconocido ni tachado de falso que permitieran enervar los efectos del mismo en el presente proceso, por lo tanto el mismo se mantiene incólume con efectiva veracidad y fehaciencia como un Documento Público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 ejusdem y 429 ejusdem, ratificándolo en todo su contenido y firma, produciendo efectos legales y pertinentes en el caso concreto que nos ocupa como lo es la acción de desalojo intentada. Así se Decide.

Corre inserto al folio 28, en un folio útil original recibo de fecha 23 de Julio del 2011; suscrito por la parte actora sobre el pago que hiciera el ciudadano José Metropoulos; correspondiente a la cancelación de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción. Recibo este que fue desconocido por la demandada, en el escrito de contestación a la demanda el cual no fue ratificado por el actor para demostrar la veracidad y autenticidad del mismo, motivo por el cual se desecha sin ningún valor probatorio en el presente proceso. Así se decide.
Promueve en la etapa probatoria correspondiente en once (11) folios útiles, desde el folio 97 al 107; un documento en copia fotostática certificada que acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción y el cual fue acompañado en copia fotostática simple con la demanda y en esa oportunidad correspondiente se hizo la valoración del mismo, dándole el valor probatorio correspondiente al no ser impugnado o desconocido por el adversario en el acto de la contestación de la demanda, por lo tanto siendo el mismo instrumento se ratifica el estudio, análisis, valoración y valor probatorio que se le diera en dicha oportunidad. Así mismo visto los folios 108 y 109, en documento originales promueven como medio probatorio solicitud realizada por el apoderado judicial de la actora, dirigida a la Alcaldía del Municipio Cabimas, concretamente al Departamento de Coordinación de Permisologia, donde se solicita copias certificadas de denuncia que cursara por ante dicho organismo solicitada por la parte actora contra el demandado sobre la ejecución de modificaciones y remodelaciones no autorizadas en el inmueble objeto del presente contrato, comunicación ésta que no contiene una respuesta del órgano pero sin embargo como emanado de un ente municipal competente, la prueba de haber recurrido a ella este órgano jurisdiccional le da valor probatorio en cuanto al hecho de que el actor diligencio y denuncio la ejecución de modificaciones y remodelaciones no autorizadas al local objeto de la controversia, motivo por el cual lo valora y le da el valor probatorio del mismo tanto en su contenido como la firma de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 110 y 111 y sus vueltos, en copia fotostática simple, el cual corre inserto instrumento poder que la actora confiriera al abogado en ejercicio ALBERTO ROMERO y BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, representación ésta que fue motivo de valoración anteriormente, por haber sido acompañado con el libelo de la demanda, al igual que el documento, que en copia fotostática simple. De igual manera acompañara el actor con su demanda y valoradas en su respectiva oportunidad, del mismo tanto en su contenido como la firma de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 112 al 136; corre inserto en copia fotostática simple, documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual fue analizado y valorado en su oportunidad; ya que se acompaño dicho instrumento con el libelo de la demanda y promovido en copia certificada, en el escrito de promoción de prueba. De los folios 148 de la presente pieza principal al 159; en copia certificadas, corre inserta actuaciones del Juzgado tercero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 25 de Julio del año 2011; relativo a cómputos realizado de días de despacho o no, de dicho órgano jurisdiccional y actuaciones dirigidas al mismo por parte de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas; relacionado con el inmueble objeto de la presente controversia, actuaciones esta que no fueron impugnada ni tachada de falsedad, por parte del adversario en el presente juicio; motivo por el cual este sentenciador le da pleno valor probatorio en todo su contenido y firma; por tratarse de documentos emanado de funcionarios públicos; autorizados por la ley de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA
Corre a los folios 272 al 275 de la pieza principal número 2, declaración jurada del ciudadano HEBER ENRIQUE RIVERA ROMERO, produce su testimonio en una forma coherente y conteste en cuanto al hecho de conocer tanto a la actora como al demandado; fundamentándolo de igual manera que tuvo conocimiento directo de las reparaciones que se le realizaron al inmueble objeto de esta controversia; así como haber tomado fotografía al mismo, se encuentran conteste en cuanto al hecho de que el demandado no canceló los cánones de arrendamiento al día. Con relación a la condición del testigo este Juzgador le otorga todo su valor probatorio a sus dichos, por cuanto el mismo es un testigo presencial, tiene conocimiento directo de los hechos de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo VICTOR ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ al igual que el anterior testigo presenta su testimonio bajo juramento conteste en cuanto al hecho de conocer tanto a la actora como al demandado, sabe y le consta de la relación arrendaticia existente entre las partes, de igual manera tiene conocimiento en cuanto a que el demandado le hiciera al edificio objeto de la presente controversia; conoce en forma directa de la demora que el demandado, es decir el ciudadano Jorge Metropoulus, tiene en los pagos en los cánones de arrendamiento, sus respuestas son precisas fundamentadas y no ofrecen contradicciones entre las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte actora y las repreguntas formulas por la representación judicial de la demandada, por lo que se desprende que es un testigo hábil, conocedor de los hechos que se investigas o controvertidos, por lo que este Sentenciador le da todo sus valor probatorio.
Así mismo observa este Sentenciador, que la testimonial del ciudadano CASTOR EMIRO ROMERO TABORDA, plenamente identificado en el acta de evacuación fijada para tal fin, y analizadas y estudiadas como fueron las preguntas y repreguntas formuladas y por cuanto se observó que no hubo contradicción en su interrogatorio, este sentenciador le da pleno valor probatorio al mismo, ya que demostró que fue testigo presencial del hecho que se investiga; asimismo escuchó las conversaciones sostenidas entre la demandante y el demandado completamente sobre las construcciones o ampliaciones que realizaba éste sobre el inmueble de la presente acción; de igual manera se encuentra contesté de haber escuchado la discusión del pago de los cánones de arrendamientos, por lo que se evidencia que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde enero del 2011, y su declaración concuerda con las anteriores testimoniales, siendo un testigo hábil y que hace plena prueba en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 Ejusdem.
De igual manera, el caso del testigo del ciudadano DENIS EMIRO PERCHE TABORDA, plenamente identificado en actas y después del juramento de ley, este sentenciador observa que el mismo en su interrogatorio no tuvo contradicciones, fue un testigo presencial del hecho que se investiga, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio, así mismo fue testigo presencial de la conversación o controversia sobrevenida entre la demandante y el demandado por el local objeto de la controversia planteada y el pago de un dinero por lo que se evidencia que todo guarda relación con el objetivo de la demanda y esta declaración coincide con las del resto, por lo que se declara un testigo hábil y que hace prueba en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada, en primer lugar invoca el merito favorable que se desprende desde ese momento de las actas procesales; y ya en lo que respecta a las pruebas documentales como numero uno, hace referencia a la prueba documental materializada y en el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 16 de Octubre de 1995 bajo el Numero 47, Tomo 80, el cual se suscribió entre la parte demandada en su condición de arrendador y los ciudadanos ALI JOSE ASAAF ABDOUL BAKI y otros, en su condición de arrendatarios y que tuvo por objeto el inmueble objeto de la presente acción. Documento éste que fue acompañado por el actor con su demanda y al cual se le dio pleno valor probatorio por no ser impugnado en su debida oportunidad procesal, es mas el mismo fue ratificado por el demandado al no impugnarlo en su oportunidad y aceptar todo el contenido que de dicho documento se desprende, dándosele pleno valor probatorio en su debida oportunidad respectiva, es de hacer notar que existe jurisprudencia constante y reiterada sobre la tacha de documento publico cuando ellos son impugnados en cuanto al contenido o la firma, cuando se ataca a él (el contenido) y no la firma, dicha jurisprudencia ha dejado sentado que la aceptación de la firma implica la aceptación del contenido. En tercer lugar la demandada impugna fotografías catorce en total que acompañara el actor con su demanda y en las cuales se refleja o visualiza estructuras de un inmueble u objeto que efectivamente no existe la seguridad que las mismas fueran realizadas o tomadas sobre el inmueble objeto de la presente acción, por lo que la misma se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio.
Así mismo hace referencia como prueba documental al documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2005, bajo el Numero 12, Protocolo Primero, Tomo 6, documento éste de propiedad invocado por la accionante al cual se le dio su valor probatorio en su oportunidad quedando demostrado su fehaciencia, veracidad y legalidad, el cual se tiene como pleno valor probatorio.
A los folios 65, 66, 67 corren insertos recibos de pagos de cánones de arrendamiento producidos por la demandada en su escrito de promoción y evacuación de pruebas de donde se desprende la cancelación de cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia y siendo que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad y al emanar o estar suscritos por las partes en el proceso, los mismos se tienen como ciertos, fidedignos y veraces de los cuales se desprende lo afirmado y reconocido por el demandado sobre el contrato de arrendamiento existente en su escrito de contestación de la demanda, efectivamente los cánones de arrendamientos que aparecen en dichos recibos como cancelados corresponden a los años de 2008, 2009 y 2010 que no son los demandados en este caso, ya que en la presente acción los cánones de arrendamientos demandados corresponden completamente al año 2011 en adelante no estando en discusión el pago de los cánones de arrendamiento a esta fecha por lo tanto dichos instrumentos tanto en su contenido y firma se tienen como ciertos, verdaderos pero sin ningún valor probatorio en la presente causa y Así se Decide. En este mismo orden de ideas, la parte demandada produce con su escrito de promoción y evacuación de pruebas en tres (3) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 68, 69 y 70 en copia fotostática simple escrito dirigido por el demandado en este proceso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la consignación de cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia correspondiente a los Meses de Enero a Mayo del 2011 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y el auto del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se indica la apertura ante la Entidad Financiera Banco Provincial de una cuenta de ahorro a la orden de dicho juzgado, si bien es cierto que dichas copias simples no fueron impugnadas teniéndose las mismas como aceptadas y valederas, de dicho escrito no se desprende elementos de juicio que permitan demostrar la solvencia por parte del demandado con relación a los cánones de arrendamientos demandados pero que además del hecho de haberse producido dichas consignaciones se evidencia claramente que el demandado se encontraba en mora, evidenciándose que la fecha del referido auto corresponde al 21 de Julio de 2011, prueba videndi de su morosidad y además de esto no consta en autos ni consta en dicho escrito la notificación del beneficiario de dicha consignación, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio al mismo por incidir o presentar elementos de juicio que demuestran como se señalo anteriormente que el demandado efectivamente se encontraba en mora en relación con los pagos de cánones de arrendamientos demandados y Así se Decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
El testigo Rafael Alvares, el cual bajo juramento presenta su testimonio en una forma breve, lacónica, no profundiza ni fundamenta sus dichos se limita a firmar o negar simplemente los hechos que se le pregunta, sus dichos no producen ningún elemento de convicción que permitan demostrar que es un testigo hábil, conocedor en forma directa del hecho que se disputa, lo cual demuestra ser un testigo inhábil y en consecuencia se desecha dicho testimonio, todo de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El testigo Daniel Antonio D´Apriles Álvarez, al igual que el anterior rinde su testimonio bajo juramento, comienza su relato señalando conocer al demandado, no conoce a la actora o demandante, al igual que el anterior testigo tampoco fundamenta su afirmación se limita a contestar y dar respuesta solamente afirmando negando el o los hechos, por lo tanto en la valoración que se le hace a su testimonio se desprende que es un testigo que no aporta nada en los hechos controvertidos, no profundiza en su declaración ni demuestra ser un testigo hábil, por lo que el mismo se desecha sin ningún valor probatorio en la presente causa, de conformidad con el articulo 507 ejusdem y así se decide.
El testigo Luís Alberto Montenegro González, testigo bajo juramento presenta su deposición de la misma forma y manera que los anteriores testigos, sus respuestas son ilimitadas en el sentido de darles en formas negativas o afirmativas, no amplia su declaración ni las fundamenta, es una declaración totalmente escuálida por lo que no aporta nada en el presente proceso sobre los hechos controvertidos, dando la impresión de ser un testigo totalmente parcializado con el demandado por lo que este juzgador del análisis de la misma determina que es un testigo totalmente inhábil ya que no aporta elementos de convicción que permitan valorarlo en forma positiva en consecuencia se desecha su testimonio todo de conformidad con el articulo 507 y 508 Ejusdem.
PRUEBAS DE INFORMES
A los folios 108, 109 y sus vueltos de la pieza principal numero 1, corre insertos Prueba de Informes en copias certificadas, emanados del Departamento o coordinación de permisologia adscritos a la Alcaldía bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se deja constancia que la ciudadana actora GUIDA JAFARI ASAAF ocurrió por ante ese departamento denunciando en contra del Ciudadano JORGE METROPOLIS parte demandada con relación a la ejecución de modificaciones y remodelaciones no autorizadas en el local objeto de la presente acción, estableciéndose la veracidad y autenticidad de dicho documento por emanar de un organismo publico municipal autorizado por la ley para tal fin, en consecuencia dicho informe se tiene como fidedigno, veraz, autentico haciendo plena prueba en el presente proceso de conformidad con el articulo 429 ejusdem.
A los folios 152 al 259 de la pieza principal numero 1, corren insertos copias certificadas emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se remiten a esta instancia jurisdiccional la cadena documental completa del inmueble objeto de la presente acción, segundo croquis de ubicación, plano de parcelamiento correspondiente a la fecha de realización pero sin firma de la autoridad competente para esa fecha, tercero inscripción del inmueble a la dirección de catastro correspondiente a las fechas de realización de las mismas en los años 1995, 1998, 2002, 2007 y 2009 y cuarto planilla de inscripción correspondiente a la fecha de realización pero sin firma de las autoridades competentes para esa fecha 2007. Actuaciones tramitadas por ante dicha dependencia municipal llevada sobre el inmueble objeto de la presente acción, actuaciones éstas que fueron señaladas anteriormente en la que se consignaron documentos y se realizaron actuaciones sobre dicho inmueble, es de hacer notar que dentro de los documentos presentados se encuentran la compra venta que la accionante hiciera sobre el inmueble señalado, el cual fue objeto de valoración dándosele pleno valor probatorio al mismo en su oportunidad, por tales razones esta prueba de informes a juicio de este sentenciador se tienen como verdadera, fidedigna y con pleno valor probatorio en el presente proceso, ya que las mismas no fueron enervadas en sus efectos, no fueron tachadas de falsedad por el adversario en su oportunidad, manteniéndose las mismas incólumes en cuanto al contenido y firmas de las mismas, todo de conformidad con el articulo 429 ejusdem.
A los folios 299 y 300 respectivamente de la segunda pieza principal, corren insertas pruebas de informes en copias certificadas, emanadas de la Coordinación de Permisologia adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, donde informan al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar el estado en que se encuentra la denuncia realizada por la Accionante, informando que dicha construcción tiene una orden de paralización y que dicha propiedad según documentación presentada pertenece a la Accionada, el cual fue objeto de valoración dándosele pleno valor probatorio al mismo en su oportunidad, no fue cuestionada, ni tachada de falsa por tales razones esta prueba de informes a juicio de este sentenciador se tienen como verdadera, fidedigna y con pleno valor probatorio en el presente proceso, manteniéndose las mismas incólumes en cuanto al contenido y firmas de las mismas, todo de conformidad con el articulo 429 ejusdem.
Encontrándonos en el momento de dictar el dispositivo del fallo luego de estudiar, analizar y valorar así como la concatenación del libelo de la demanda con la contestación de la misma, las defensas invocadas y de igual manera las pruebas promovidas y evacuadas por las partes correspondían al actor probar y demostrar en forma fehaciente y clara sus afirmaciones, en este sentido y basado en el principio de la carga de la prueba el cual se encuentra establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil correspondían entonces desde el punto de vista procesal demostrar su cualidad como actor y demostrar y probar que el demandado se encontraba para el momento de su acción en estado de morosidad con relación al pago de los cánones de arrendamiento que se invocaron y de igual manera correspondía al demandado la carga de probar hechos nuevos que trajeran a las actas durante el recorrido del presente debate judicial, el actor señalo en el libelo de la demanda, que existía un contrato de arrendamiento de fecha 1 de Enero de 1995, entre el ciudadano ADEL FARES NOUAIHDE NOUAIHDE, quien actuaba en nombre y representación del ciudadano ALI JOSE ASAAF ABDOUL BAKIHNS en condición de propietario y arrendadores un contrato de arrendamiento sin prorroga por el ciudadano JORGE METROPOULUS COTSIRI, parte demandada plenamente identificada en actas, sobre el inmueble objeto de la presente acción que dicho documento o contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, el día 16 de octubre de 1995, anotado bajo el Numero 47, Tomo 80, que dicho inmueble es propiedad de la accionante según consta en Documento Registrado por anta la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2005, bajo el Numero 12, Tomo 6, Protocolo Primero, documento éste que fue acompañado por el actor con su libelo de demanda y ratificado posteriormente en su escrito de promoción de pruebas y el cual se le dio pleno valor probatoria al ser objeto de una valoración exhaustiva quedando demostrada la cualidad activa del actor como propietario. Señalo la actora que inicialmente, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y que posteriormente fueron aumentando hasta establecerse un pago de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, igualmente señala que la acción se origina por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Enero hasta Diciembre de 2011, en la cual realizo una serie de gestiones de carácter extrajudicial dirigidos para obtener dicho pago y en vista de no lograrse el mismo procedió en consecuencia a la acción judicial, en el escrito de la contestación de la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto el hecho como el derecho invocado en la demanda pero al mismo tiempo señalo que el canón de arrendamiento es desde hace mas de treinta años, lo cual se comprometió a demostrar lo alegado por el accionante y que fue a consecuencia de la demanda que era esta (la accionante) la propietaria del inmueble y que en ningún momento se cumplió con el derecho de preferencia, en este sentido como se señalo anteriormente correspondía a la actora demostrar sus afirmación basado en el principio señalado y sobre los hechos controvertidos ha quedado demostrado claramente que la demandante adquirió el inmueble objeto de la acción a través de una venta pura y simple perfeccionada por ante el Registro Inmobiliario correspondiente y que dicha adquisición consta en el documento producido con el libelo de la demanda y su posterior ratificación en el escrito de ratificación y promoción de pruebas para lo cual es oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Numero 1753, Expediente 06-0941 de fecha 09/10/2006 en una acción de Amparo Constitucional sobre la legitimación y subrogación arrendaticia, cuyos extractos se mencionan:
“…la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces esta legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. En el caso sub iudice, el juzgador de alzada desconoció la legitimación del actor para demandar la resolución del contrato de arrendamiento que se suscribió con el ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega, a pesar de haber quedado demostrado en autos que el inmueble objeto de arrendamiento fue dado en venta por la Sociedad Mercantil Urbanizadora Plenosol, C.A., a la cónyuge del demandante, aunado a que, tal como lo señalo el a quo constitucional, la parte demandada no objeto tal legitimación, aun cuando opuso la falta de cualidad del demandante, pero por razones totalmente distintas como lo dejo establecido el juzgado de la causa….Omissis…De lo anterior se desprende, que la abogada actuó en nombre y representación del propietario del inmueble dado en arrendamiento, es decir, del ciudadano Hernán Carvajalino Duque, y en virtud de tal carácter suscribió el contrato de arrendamiento. De manera, que de haber operado la enajenación del inmueble arrendado por parte de la Urbanizadora Plenosol, C.A., tal como lo señala la sentencia accionada en amparo, resulta evidente que en la causa objeto de la litia opero la subrogación arrendaticia. Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner el adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el Articulo 20 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico. Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el juzgado accionado en amparo cerceno la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva del quejoso, tal como lo indico el a quo constitucional, al declarar la falta de cualidad del mismo para interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuando ha debido pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, toda vez que en criterio de esta Sala Constitucional, el ciudadano Hernán Carvajalino Duque, si se encuentra legitimado para, no solo acceder a los órganos de administración de justicia, sino para ejercer la defensa de sus legítimos derechos e intereses, tal como lo señalo el a quo constitucional”.

La jurisprudencia citada como antes se menciono emana de la Sala Constitucional cuyas decisiones son vinculantes aun para el resto de las salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y es de obligatorio cumplimiento acogerse a las mismas por mandato constitucional, el caso in comento es similar al que se resolvió en dicha sentencia la actora actuó lógicamente investida de cualidad para actuar en juicio ya que quedo demostrado plenamente que a través de una operación de compra venta adquirió el inmueble en discusión, subrogándose los derechos del vendedor aun los emanados del contrato de arrendamiento que se discute, por lo que esta totalmente claro y demostrado la cualidad del actor y así se decide. Es decir en relación con el derecho que invoca el demandado sobre la violación del derecho preferente a adquirir el inmueble es necesario señalar lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil, el cual textualmente reza lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como es de interpretar la norma citada en materia civil, si una de las partes no cumple con su obligación dará derecho al otro o a la otra parte pedir la resolución del mismo, en el caso que nos ocupa la parte demandada invoca su derecho preferente a adquirir el inmueble, en materia arrendaticia tanto el arrendador como el arrendatario tienen derechos y obligaciones reciprocas, para el arrendador una de las obligaciones principales es garantizarle al arrendatario el uso y disfrute del bien objeto del contrato de arrendamiento, mientras que para el arrendatario una de sus obligaciones principales es la cancelación del canon de arrendamiento tal como esta establecido en el contrato realizado y en este caso ha quedado claramente demostrado que el arrendador se encontraba insolvente por lo tanto perdió el derecho preferente que se invoco, esto quedo demostrado dentro del principio de adquisición o comunidad de la prueba del escrito que presentara o promoviera la accionada o el accionado por ante un órgano jurisdiccional competente, con relación a la consignación de cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril, y Mayo del año 2011; el hecho de haber realizado dicha consignación en forma acumulativa y en fecha posteriores de dichos vencimiento es prueba irrefutable de que el mismo se encontraba en estado de morosidad, esto es que no había cancelado los cánones de arrendamiento respectivos, pero tampoco se evidencia de dichas actas que el demandado haya procurado las notificaciones del arrendador accionante para ponerlo en conocimiento de la consignación de dicho canon por lo tanto no procede en derecho tal afirmación o reclamo, el actor señal en el libelo de la demanda que el demandado realizo algunas mejoras, reformas o modificaciones en la estructura del inmueble objeto de la pretensión sin su autorización, hecho este que también quedo demostrado fehacientemente de los actos de informes emanados de organismos paramunicipales tales como Oficina de Catastro y Dirección de Permisologia adscrito a la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia y de Inspección Judicial que se realizara sobre dicho inmueble donde quedo demostrado que el demandado si realizo dicha alteraciones, modificaciones o reparaciones sin la autorización del actor, todos estos elementos conllevan a crear la convicción de este órgano jurisdiccional que la acción planteada debe y tiene que prosperar en derecho porque de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba o adquisición o comunidad de la misma, probo fehacientemente lo alegado en el libelo de la demanda, por todos estos razonamientos es por lo que se declara con lugar en todo su contexto la presente demanda y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO o ENTREGA MATERIAL, incoada por GUIDA JAFARI ASSAF, titular de la cedula de identidad Numero V-4.150.606 en contra de JORGE METROPOULUS KOTSIRI, titular de la cedula de identidad Numero V-7.865.631, sobre un inmueble conformado por un local signado con las siglas 1-B, situado en la Planta Baja del Edificio ASSAF, ubicado en la Calle Principal, conocida también como Independencia del Casco Central de Cabimas al lado del Edificio LEY frente a la Plaza Bolívar.-
SEGUNDO: Se ordena el desalojo o entrega material del mencionado inmueble libre de personas y bienes para ser entregado a la parte accionante.-
TERCERO: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Enero a Mayo del Año 2011 a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,009 cada uno lo que suma un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de canon de arrendamiento no pagados y adeudados por el arrendatario demandado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil por su vencimiento total en esta instancia, de igual manera se decreta la indexación que constituye la perdida del valor de la moneda nacional desde el momento en que nació el derecho a intentar la presente demanda hasta que la misma quede definitivamente firma para lo cual se ordena oficiar al banco Central de Venezuela a fin de que haga el computo correspondiente sobre dicha indexación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 DEL Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Presente Año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-…………………………….
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dicto y Público la Sentencia que antecede, quedando anotado bajo el N° 219.-