Nº Exp. 6107-11
Sentencia Nº 74.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V.-5.966.695 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BODEGÓN H & M, C.A. debidamente registrada en fecha 05 de agosto de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 3-A, Tercer Trimestre de los libros respectivos, ubicado en la Avenida Carabobo, esquina con Calle Venezuela, Edificio Residencias Tamanaco, primer piso, marcado con 1-A, Carretera “H”, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por su Presidenta MAGUAMPY ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.601.579, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.468.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DICKSON RAMÓN TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.193.
MOTIVO: DESALOJO.
THEMA DECIDENDUM.

• Que el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ suscribió Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “BODEGON H & M, C.A., representado por su Presidenta ciudadana MAGUAMPY GONZÁLEZ, sobre un Local Comercial ubicado en la Avenida Carabobo, esquina con Calle Venezuela, Edificio Residencias Tamanaco, primer piso. Marcado con el N°1-A, Carretera “H”, jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 06 de agosto de 2002,anotado bajo el N° 32, tomo 39 de los libros de autenticaciones respectivos.
• Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.000, oo).
• Que desde el año 2009 hasta la fecha la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
• Que incumplió el articulo 34 causal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
• Indicó domicilio procesal.
En la oportunidad legal la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda en lo siguientes términos: “Existe en la demanda un error material en la identificación del inmueble arrendado, siendo la dirección exacta la que aparece en el documento autenticado que riela a los folios 5, 6,7 y 8”…
De actas se evidencia a los folios 48 al 50, consignación de escrito de contestación a la demanda y en fecha 02 de noviembre de 2012 de nuevo la demandada consigna escrito de contestación inserto a los folios 55 y 56 en razón de la reforma presentada por la parte actora, y en ambos escritos alega los argumentos concernientes al libelo de la demanda y de esta forma lo hace en los siguiente términos:
• Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Admitió haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano DANIEL SANCHEZ PEREZ y su persona hayan celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.
• Negó, rechazo y contradijo que le adeude al ciudadano DANIEL SANCHEZ PEREZ los cánones de arrendamiento correspondientes a partir del mes de febrero de 2009. Que desde ese mes el ciudadano en cuestión se negro a seguir recibiendo los cánones de arrendamiento y es por ello que decidió realizar la solicitud de consignar los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado.
• Negó, rechazo y contradijo que su conducta es violatoria a las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento.
HECHOS CONTROVERTIDOS.

En este orden de ideas, este jurisdicente ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor jurisdiccional a determinar la procedencia de los siguientes hechos:
• Demostrar si estamos en presencia de un Contrato a tiempo determinado o indeterminado.
• Precisar la fecha de iniciación de la Relación Arrendaticia.
• Demostrar que la arrendataria adeuda o no los cánones de arrendamiento reclamados.
• Determinar según el contrato de arrendamiento quien es la persona encargada de realizar los pagos de los Cánones de Arrendamiento.
• Determinar si hay Confesión Ficta en la presente causa.
Permítaseme indicar, constituye principio en materia procesal, el llamado principio dispositivo en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Este precepto establece el límite del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que las defensas opuestas, según el Ordinal 5° articulo 243 ejusdem. Significa, que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, por que el límite de toda controversia judicial se circunscribe por los hechos alegados como fundamento de las defensas en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera trabada la litis.
En este orden de ideas, las partes deben tener presente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente son del tenor siguiente:
Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

De las actas se demuestra que la parte actora presentó dos (02) escritos de promoción de pruebas, insertos a los folios 63 y 89, respectivamente.
PRIMER ESCRITO:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente la Confesión Ficta y el Contrato de Arrendamiento acompañado a la demanda.
• Promovió Inspección Judicial en el local objeto de la demanda.
SEGUNDO ESCRITO:
• Consignó recibos de cobro de cánon de arrendamiento.
• Se reservó el derecho de promover y evacuar todo género de prueba privilegiada.

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
• Invocó el mérito favorable de las actas, especialmente la Confesión Ficta.
Observa este sentenciador, que la parte demandante se confunde con su prueba por cuanto una cosa es el mérito favorable y otra cosa la Confesión Ficta, a saber.
En relación con esta prueba este juzgador se acoge al criterio sustentado por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE”.

• En cuanto a la Confesión Ficta:
Del análisis y cotejo de las actas con la norma, este sentenciador estima que no están dados los presupuestos para la defensa alegada y ASI SE DECIDE.
• Inspección Judicial:
Del análisis de esta prueba, se evidencia que la misma no aporta nada al hecho controvertido, por lo tanto, este sentenciador no entra a la valoración de esta prueba y ASI SE DECIDE.
En relación a los recibos consignados desde los folios 90 al 99, este Tribunal considera, que dichos recibos no pueden ser valorados puesto que estos no se encuentran firmados por la persona que los emite, por lo que se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio a los mismos y ASI SE DECIDE.
En lo relativo a reservarse el derecho de promover y evacuar todo Género de Pruebas Privilegiadas mediante escrito presentado por la Apoderada actora en fecha 09 de enero de 2013, solicita Inspección Judicial en la solicitud No 6360-9 llevada por este tribunal, con la finalidad de verificar quién depositó los supuestos cánones de arrendamiento en la cuenta a ahorros número 01750170050060230338 del Banco Bicentenario, según su decir dicho pedimento constituye una prueba Privilegiada. Ahora bien, es necesario expresar lo siguiente:
Según el Código de Procedimiento Civil, se consideran como pruebas privilegiadas los instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio. Este tipo de prueba tiene su oportunidad legal para ser solicitada, acordar esta petición será ir contra el Principio de Seguridad Jurídica que debe reinar en todo proceso, y por ende al derecho del debido proceso, por cuanto la justicia debe impartirse de acuerdo con las normas establecidas, para de esta manera tener una efectiva tutela judicial, máximo que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia.
Este sentenciador considera entrar a resolver los siguientes puntos:

PUNTO PREVIO Nº 01.

En relación a la Cuestión Previa del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 4° y 6°:
En cuanto al ordinal 4°: De la revisión de las actas se tiene como no planteada en virtud de la reforma de la demanda realizada el mismo día del escrito de contestación a la demanda, según se evidencia del folio 46, epitoma realizado antes de la contestación a la demanda que se encuentra inserto a los folios 48 al 50 de actas, en consecuencia desde este punto de vista no hay material probatorio sobre que pronunciarse y ASI SE DECIDE.
Ordinal 6: De la revisión de las actas queda evidenciado que se encuentra inserta a las actas Contrato de Arrendamiento, documento fundamental de la pretensión, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa planteada y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO No 02.

Con respecto a las consignaciones de los meses de febrero a mayo de 2009 consignados mediante diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2009, por la ciudadana MAGUANPY ACOSTA, y que dieron apertura a la solicitud Nº 6360 de la nomenclatura de este Tribunal y según la Cláusula Tercera los pagos de cánones de arrendamiento debían realizarse los días 15 de cada mes, esto nos conduce hacer la siguiente precisión:
El mes de Febrero, se debió cancelar el 15 de febrero, más 15 días al igual que los otros meses y así sucesivamente de conformidad con lo establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, y según criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 5 de Febrero del año 2009 de la cual mas adelante citaremos un pequeño extracto; pudiéndose observar que la representante de la parte demandada consignó de forma extemporánea los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, considerándose insolvente con dicho pago al no haber dado cabal cumplimiento a la norma y ASÍ SE DECIDE.
Otro aspecto evidenciado en la Inspección realizada a la solicitud 6360, se observa en relación con los otros depósitos, que los mismos fueron realizados dentro del término establecido en la ley y en la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente debemos expresar, que las copias consignadas por la parte actora para incorporarlas a las actas del proceso, insertas a los folios 115 al 161 se ordenaron fueran agregadas a las actas, no obstante, las mismas se traen al proceso una vez finalizado el lapso probatorio. Ahora bien, las mismas son copias certificadas de la solicitud N° 6360 este sentenciador se pronuncia sobre ellas de la forma siguiente: Si bien fueron consignadas en forma extemporánea y guarda relación con la causa que se ventila, se ordena sean acumuladas a la causa principal. Al efecto tenemos, que al hacer un cotejo de las mismas con la solicitud No. 6360, se denota que los depósitos realizados están dentro del termino legal, salvo los ya indicados, dejando expresa constancia que la depositante es la ciudadana MAGUANPY ELENA GONZÁLEZ representante de BODEGON H4M CA, según contrato de arrendamiento, es decir, por la persona autorizada para tal fin Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº 03:
El apoderado de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda plantea la Reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de la materia; esta norma esta referida, una vez que termine la relación arrendaticia cuando podrá exigir la devolución de la garantía dada dentro del lapso estipulado en la ley.
Para aplicar esta norma es necesario el cumplimiento de unos requisito a saber: El articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su parte inferior:”……siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”, este sentenciador es del criterio que la regla hace referencia a las obligaciones que nacen de todo contrato, en el caso concreto entre otras, esta el pago de los cánones de arrendamiento. De las actas se evidencia el incumplimiento en el pago oportuno de los meses ya indicados, en consecuencia, es improcedente la reconvención planteada, amen que la devolución se realiza como se indico una vez terminado la relación y en el lapso de ley y ASI SE DECIDE.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal hace las siguientes consideraciones previas para decidir.
Ahora bien, estima este sentenciador que al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común , sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente el contenido de los artículos 2, 26,46 y 257.
La presente causa se plantea en el Desalojo de un inmueble bajo el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, según el articulo 34 causal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre las partes en conflicto. Señala la parte demandante en su libelo, que su representado celebró Contrato de Arrendamiento en fecha 06 de agosto de de 2002 con la Sociedad Mercantil “Bodegón H & M, C.A”; sobre un local comercial por un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), inicialmente, siendo pactado posteriormente en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) local este ubicado en la Avenida Carabobo, esquina con Calle Venezuela, Edificio Residencias Tamanaco, primer piso, marcado con 1-A, carretera “H”, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, no se indica el tiempo de duración de la relación arrendaticia; Contrato de Arrendamiento que al no ser impugnado por su contraparte conserva todo su valor probatorio, quedando demostrado en autos la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, además se evidencia del mismo Contrato de Arrendamiento que es incompleto por no tener fecha de terminación de la relación arrendaticia por lo que se debe considerar como de tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.
Determinada la existencia de la relación arrendaticia, de inmediato debemos indicar que analizadas como han sido las probanzas anteriores, y de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la apoderada judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que el Defensor Judicial de la parte demandada negó y rechazó la pretensión,
En relación al material probatorio aportado por las partes al proceso, se debe indicar cual fue la conducta de las mismas no sin antes indicar, que la apoderada de la parte actora Abg. Eneida Lares en su libelo de demanda expresa:
“es el caso ciudadano juez, que a partir del mes de febrero de 2009 hasta la fecha la referida arrendataria no ha cumplido con lo pagos de los cánones de arrendamiento, por lo que ha incurrido en la violación expresa del Articulo 34, causal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Al folio 59 aparece inserto escrito de la parte actora donde se lee:
”…es falso que mi representado se negó a seguir recibiendo el pago del canon de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2009 y tan falso es lo antes expresado, que podemos comprobar de la solicitud No 6360-09, esto es, ciudadano juez, la sociedad mercantil demandada inicio esa causa consignando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009 ( CUATRO MESES) siendo esté tribunal el encargado de darle entrada a esas consignaciones, pues bien de los antes expuesto se infiere que la demandada no cumplió con el pago oportuno …”

Al folio 60 indica:

“Y de las actas de la solicitud S-6360-09 se evidencia que el resto de las consignaciones las realizó la ciudadana Maguanpy González a titulo personal y no a nombre y descargo de la Sociedad Mercantil “BEDEGON H & M C.A. persona jurídica, y tan cierto es esto que se evidencia del folio 19 que es la referida ciudadana quien otorga poder y no la empresa que ella representa” y también se evidencia en el. Folio 14 y 17 de la S-6360-09, que la demandada ha sido reincidente en su conducta Insolvente (negrilla de la actora), ya que no consignó legítimamente los cánones de arrendamiento de los mese de junio julio y agosto de 2009, folio 20 el cual se lee: ”Revisados como han sido las actas y vistos los depósitos consignados al folio (14) y (17) de la presente solicitud .Se observa que los mismos no pertenecen a la cuenta de ahorro aperturaza en la presente solicitud, por lo que se dejan sin efecto los asientos contables y se tiene como no efectuadas las consignaciones a la que hace referencia la consignataria.”

En una primera acotación de ambos escritos se denota que la apoderada de la parte actora no actúa en forma correcta y responsable cuando afirma, cito:
”que a partir del mes de febrero de 2009 hasta la fecha la referida arrendataria no ha cumplido con lo pagos de los cánones de arrendamiento”.
Al hacer la inspección en la expediente de solicitud de consignación y de una simple lectura de las copias del expediente de solicitud de consignación llevada por este juzgado y de la cual se encuentra en gran medida en copia certificada inserta a la causa No 6107-11, consignadas por la apoderada de la parte actora y otros datos extrudidos por vía de auto para Mejor Proveer, podemos concluir que esa afirmación no es cierta, por cuanto existe entrega desde el 06-07-2009 hasta 18-06-2013 y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se demuestra que en forma extemporánea la consignataria realizó los depósitos de los meses de febrero, marzo abril y mayo, es criterio de este sentenciador que por el hecho de consignar los cánones extemporáneamente, no se le puede condenar a pagar dos (02) veces los mismos cánones de arrendamiento, es decir, no se realizo en forma tempestiva como ordena la norma y ASI SE DECIDE.
Queda demostrado de actas, que el demandante DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ (Beneficiario)tuvo conocimiento según se demuestra del folio 12 del expediente de consignación, cuando fue notificado en fecha 23 de julio de 2009, el encargado del local comercial ciudadano José Ángel Sánchez Pérez quien informa al Alguacil que el beneficiario no se encontraba, es decir, el actor estuvo en conocimiento del depósito de esos cuatro (04) meses en el momento como se expresó si bien los depósitos no fueron tempestivos, la parte actora trata de confundir a este sentenciador, al expresar que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2009 hasta la fecha, planteamiento que no es cierto, por los argumentos que mas adelante se explanaran..y ASI SE DECIDE.
En otro aspecto planteado por la apoderada de la parte actora cuando dice:” de la solicitud S-6360-09 se evidencia que el resto de las consignaciones las realizó la ciudadana Maguampy González a titulo personal y no a nombre y descargo de la Sociedad Mercantil “BEDEGON H&M C.A. persona jurídica, y tan cierto es esto que se evidencia del folio 19 que es la referida ciudadana quien otorga poder y no la empresa que ella representa”.
Este argumento no tiene fuerza, por cuanto de actas se demuestra al folio 05 en el contrato de arrendamiento, que la Arrendadora BODEGON H&M.C.A, esta representado por la ciudadana MAGUAMPY GONZÁLEZ y cuando hace los depósitos los realiza con la representación que le acredita el Acta Constitutiva que a criterio de este Sentenciador los mismos fueron realizados por la persona indicada y oportuna a excepción de los cuatro (04) primeros meses y luego el mes de Junio y ASI SE DECIDE.
En relación al poder, si bien lo hace en forma personal, los depósitos están a nombre del beneficiario y realzado por la consignataria, según se evidencia de los depósitos que se encuentran en las actas. Este sentenciador se aparta del criterio explanado por la apoderada de la parte actora, cuando hace referencia a que las consignaciones la realizó la ciudadana MAGUAMPY GONZÁLEZ a título personal y no en nombre y descargo de la sociedad mercantil BODEGÓN H & M, C.A., al considerar en el folio 05 el contrato arrendamiento que en su encabezamiento se indica el BODEGON H & M. C.A es representado por la Presidenta ciudadana MAGUAMPY GONZÁLEZ. Esto nos conduce al hecho de que los depósitos realizados por la referida ciudadana no son ilegítimos, por cuanto en forma meridiana en el contrato de arrendamiento se dijo en forma clara y precisa que la ciudadana representaba a la sociedad Mercantil BODEGÓN H & M, C.A. al firmar el contrato de arrendamiento en consecuencia, se desecha este planteamiento y ASI SE DECIDE.
Del estudio de las actas procesales y en especifico de algunas fotocopias certificadas del expedientes de consignaciones de cánones de arrendamientos, signado con el N°S-6360, realizada por la parte actora, se constata con claridad que la ciudadana MAGUAMPY GONZÁLEZ quien representa a la sociedad mercantil BODEGON H & M, C.A. ha venido consignando ante este Tribunal, desde el mes de de junio del 2009 hasta mayo del 2013 los cánones de arrendamiento pactados entre los contratantes de la relación inquilinaria, que algunos meses fueron consignados oportunamente, es decir, tempestivamente con ello se desvirtúa la tesis planteada por la Apoderada de la parte actora que la arrendataria no cancela desde el año 2009 hasta la presente fecha, teniendo acumulado la cantidad de Bs.53.210,49 que se encuentra depositada en la cuenta corriente llevada por este Tribunal que el beneficiario ciudadano DANIEL SANCHEZ PÉREZ, no ha retirado.
Seguidamente, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, especialmente del contrato de arrendamiento se evidencia efectivamente el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y el cual es a TIEMPO INDETERMINADO, se encuentra suscrito entre el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil BODEGÓN H & M, C.A., representada por la ciudadana MAGUAMPY GONZÁLEZ en su carácter de Presidenta, por el cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DOS MIL NUEVE (2009), al depositarlos intempestivamente Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la parte arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que la Sociedad Mercantil BODEGÓN H & M, C.A., representada por la ciudadana MAGUAMPY GONZÁLEZ, ha incumplido como arrendataria con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentado en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2.009), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”, y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la parte arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), no así los otros meses y años como se solicito en el libelo de demanda, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar PARCIALMETE la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMIÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA por DESALOJO incoada por el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.966.695, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de Arrendador debidamente representado por la Abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE venezolana, mayores de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.468 domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN H & M, C.A., debidamente registrada en fecha 05 de agosto de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 3-A, Tercer Trimestre de los libros respectivos, ubicado en la Avenida Carabobo, esquina con Calle Venezuela, Edificio Residencias Tamanaco, primer piso, marcado con 1-A, Carretera “H”, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por su Presidenta MAGUAMPY ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.601.579, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un LOCAL signado con el número 1-A, ubicado en la Avenida Carabobo, Esquina con Calle Venezuela, primer piso, Carretera “H”, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente de Consignación No S-6360 . De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, no hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los SIETE (7) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2013. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo la tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.