Exp. N° 6385-13
Sentencia N° 124

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FER-K C.A., Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Nueve, (18/02/2009) quedando anotado bajo el numero 18, Tomo 5-A, primer trimestre, representación que emana del documento estatutario, el cual acompaño marcado con la letra "A", debidamente asistido para este acto por el Profesional del derecho PEDRO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-5.717.238, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 32.510, ambos con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TÉRMICO OCCIDENTE, C.A, girando con las siglas MANTEROCA, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha de su ultima acta de asamblea extraordinaria del Tres (03) de Noviembre del dos Mil Once, (03/11/2011), anotado bajo el numero 03, tomo 5-A, cuarto trimestre; en la persona de su Presidente y propietario ciudadano ALFREDO ANTONIO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-4.707.866, domiciliado en Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda, Calle Comando de Tránsito, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Con fecha 31 de Julio de 2013 y mediante acta levantada por este Juzgado, y que riela al folio 53 y su vuelto, las partes celebraron Convenimiento en el cual la demandada asistida por el abogado Edgardo Leal, con Inpreabogado Nº 40.650, con la finalidad de dar por terminado el procedimiento intimatorio, ofreció cancelar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 49.148) de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) como primer pago para la fecha del veinticinco (25) de Agosto de 2013, manifestando el mismo que por cuanto para esa fecha el Tribunal se encontrará de receso judicial, la demandada pagará a la demandante y luego consignará el pago con Acuse de Recibo al expediente; y como segundo pago la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 24.143) para la fecha del veinticinco (25) de Septiembre de 2013, sumas estas que alcanzan el monto de la demanda, asumiendo que la falla del pago de la primera dará derecho a la Ejecución Forzosa de la demanda. Igualmente, estando presente la parte demandante asistida por el Abogado Pedro Alvarado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.510, quien expuso estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la demandada y recibir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 49.148) como pago de la deuda. Ambas partes solicitaron al Tribunal se homologue el convenimiento celebrado, se abstenga de archivar el expediente hasta que exista constancia del cumplimiento del convenimiento celebrado.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 53 y su vuelto del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FER-K C.A., Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Nueve, (18/02/2009) quedando anotado bajo el numero 18, Tomo 5-A, primer trimestre, representación que emana del documento estatutario, el cual acompaño marcado con la letra "A", debidamente asistido para este acto por el Profesional del derecho PEDRO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-5.717.238, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 32.510, ambos con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TÉRMICO OCCIDENTE, C.A, girando con las siglas MANTEROCA, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha de su ultima acta de asamblea extraordinaria del Tres (03) de Noviembre del dos Mil Once, (03/11/2011), anotado bajo el numero 03, tomo 5-A, cuarto trimestre; en la persona de su Presidente y propietario ciudadano ALFREDO ANTONIO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-4.707.866, domiciliado en Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda, Calle Comando de Tránsito, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 29 de Julio de 2013. No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
Consta que la parte demandante se encuentra representada por el abogado PEDRO JOSÉ ALVARADO, con Inpreabogado Nº 32.510 y el demandado, asistido en el acto del convenimiento por el Abogado EDGARDO LEAL, con Inpreabogado Nº 40.650.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.