Solicitud Nº 7510.
Sentencia: Nº 123.- (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO JOSÉ URDANETA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.366.123, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio KAROLINA MELISSA KOON KOON VASQUEZ, inscrito bajo el número 175.647 y expone: Que el día 18 de julio de 2007, falleció Ab-Intestato la ciudadana MARITZA JOSEFINA VÁSQUEZ DE URDANETA, quien fuera su progenitora, quien a su vez ha heredado del ciudadano JUAN EVANGELISTA VÁSQUEZ MONTAÑO, quien falleció ab-intestato el día 27de agosto de 2005; un porcentaje equivalente al 3,57% del 50% de la sucesión Vásquez Montaño, como se evidencia en el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT, quien a su vez dejó nueve (9) hijos quienes son sus tíos y hermanos de su fallecida madre, ALFREDO JOSÉ VÁSQUEZ SCANDELA, NELSON JOSÉ VÁSQUEZ SCANDELA, LICURGO AURELIO VÁSQUEZ SCANDELA, AURELIO ANIBAL VÁSQUEZ SANDELA, ÁLVARO ENRIQUE VÁSQUEZ SCANDELA, CÉSAR ALBERTO VÁSQUEZ SCANDELA, ALIZ REBECA VÁSQUEZ ROJAS, VIOLETA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE KOON KOON, YOVANNI DEL ROSARIO VÁSQUEZ MONTERO, JAIRO RAMON VASQUEZ MONTERO y su esposa MARÍA RAQUELINA SCANDELA DE VÁSQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-2.770.311, V-3.351.353, V-3.117.197, V-3.970.906, V-6.535.616, V-4.530.295, V-11.247.619, V-4.527.586, V-4.992.944, V-5.824.750 y V-1.828.085, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Que a fines legales que le interesan acude a los fines que sean interrogados los testigos que presentaran y que cumplidos los trámites de ley declaren a tenor del interrogatorio que fue indicado en la solicitud, y una vez evacuadas dichas
testimoniales sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y le sea devuelva la solicitud en su forma original con sus resultas.
En fecha 15 de julio de 2013, se le dio entrada a la solicitud, ordenó numerar y se fijo oportunidad para que los testigos que a bien tenga el solicitante rindan su declaración.
Consta en actas que en fecha 1° de agosto de 2013, fueron presentados los testigos CÉSAR ALBERTO VÁSQUEZ SCANDELA, LICURGO AURELIO VÁSQUEZ SCANDELA y VIOLETA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE KOON KOON los cuales rindieron su declaración a tenor del interrogatorio estampado en el escrito de solicitud.000
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Actas de Defunción, Copias certificadas de Actas de Nacimientos, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENE EL CIUDADANO LEONARDO JOSÉ URDANETA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.366.123 con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ser declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERS de la causante MARITZA JOSEFINA VÁSQUEZ DE URDANETA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.524.955, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera el solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.