Nº EXP. 6326 -13.
SENTENCIA Nº 79.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: FREDDER GREGORIO POTELLA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.698.405, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.536 y 18.880, respectivamente.
DEMANDADA: NERVA DEL ROSARIO OLAVES, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad número V-11.888.285, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Febrero de 2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que de contestación a la demanda, por lo que se instó a la actora a consignar las copias respectivas a los fines de librar los recaudos respectivos.
Consta en actas que consignadas como fueron las copias se libraron recaudos a la accionada. Al folio 13 aparece inserta exposición del Alguacil donde da cuenta al tribunal que la ciudadana NERVA OLAVES, le entregó recibo mediante el cual se da por citada.
Al folio 14 aparece diligencia de la parte actora donde alega que han transcurrido 22 días de despacho sin dar contestación a la demanda lo cual se traduce en una confesión ficta.
El Tribunal con vista a esta diligencia dicta auto inserto al folio 15 donde expresa que este Tribunal hará su pronunciamiento en sentencia definitiva, por encontrarse el juicio en etapa probatoria.
Al folio 16 aparece inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora constante de un (1) folio útil en el cual: A.-) Invoca el mérito favorable de autos y la Confesión Ficta. B.-) Promueve instrumento (documento autenticado de préstamo que es el documento fundamental), las cuales fueron admitidas en fecha 13 de junio de 2013.
No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que consta de documento autenticado de fecha 09 de Agosto de 2011, que su representada convino en conceder a la ciudadana NERVA DEL ROSARIO OLAVES, un préstamo personal a interés del 5% mensual, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo). Que la demandada no ha cumplido con lo convenido en el pago, ni con los intereses ni con el capital.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada como fue la parte demandada, no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En el caso subjudice, se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato derivada por el incumplimiento de una obligación realizada bajo la forma de préstamo a interés por el cual según el actor, la demandada le adeuda la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 64.750, oo) por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba. Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto el accionante acompañó con su escrito de demanda Contrato de Préstamo a Interés, el cual no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano FREDDER GREGORIO POTELLA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.698.405, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana NERVA DEL ROSARIO OLAVES, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad número V-11.888.285, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 64.750, oo) que comprende el monto de la deuda e intereses devengados. TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el Callejón Castillo, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y sus linderos y medidas son: Norte Callejón Castillo y mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts). Sur: con propiedad de Martín Montero y mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts). Este: Con Isaac González y mide treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) y Oeste: Con propiedad de Martín Medina y mide treinta metros con veinte centímetros (30,20mts), abarcando una superficie total de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289,oo M2 )propiedad de la ciudadana NERVA DEL ROSARIO OLAVES, parte demandada en este juicio, y el cual se encuentra registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer trimestre de 2010, por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia. Ofíciese a dicha oficina a los fines de participarle sobre la medida decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.