Solicitud Nº S-7542
Sentencia: Nº 126 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, el ciudadano YORWIN HÉCTOR HERRERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.581 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada ANA KARINA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.506 y de igual domicilio, a fin de solicitar sea declarada su persona y la ciudadana MAYRENE THAYRI HERRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.161.142; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus FRANCISCO RAMÓN HERRERA VALECILLO, quien en vida fuera su LEGITIMO PADRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.141.904.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus Francisco Ramón Herrera Valecillo. 2) Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los solicitantes. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas. 4) Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS YORWIN HÉCTOR HERRERA REYES y MAYRENE THAYRI HERRERA REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-13.208.581 y V-16.161.142 respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANCISCO RAMÓN HERRERA VALECILLO, quien en vida fuera su LEGITIMO PADRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.141.904, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvanse las presentes actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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