JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.
203° Y 154°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS RAMON MATA MARCANO Y MARIA DEL VALLE MATA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.480.742 y V-9.300.340, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 161.319. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: En fecha veinte (20) de octubre de 1997, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, llevando una convivencia en unión concubinaria por diez (10) años, anterior al prenombrado matrimonio. De nuestra unión concubinaria procreamos una hija legítima, que lleva por nombre MARIA ALEXANDRA MATA MATA, nacida el día veintiséis (26) de junio de 1989, que es mayor de edad, actualmente tiene veintitrés (23) años. Ahora bien ciudadano Juez después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección Pedregales, calle Buenos Aires , quinta Marielys, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de abril del año 2000, cuando ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, decidimos separarnos de hecho, suspendiendo la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no fuere única y exclusivamente, para tratar los asuntos concernientes a nuestra hija, desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En cuanto de la mencionada unión conyugal, no poseemos bienes de fortuna que partir o liquidar, una vez sea declarado el divorcio aquí solicitado, Cada cónyuge será propietario en forma exclusiva de los bienes o derechos que adquiera desde la fecha de la declaración de divorcio.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 25-10-12, junto con sus anexos (F. 01 al 06).
En fecha 01-11-12, se admitió bajo el Nro. 735-12 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 07).
En fecha 18-06-13, compareció la ciudadana MARIA DEL VALLE MATA, asistida por la abogado en ejercicio BLANCA GARCIA, ambos identificados en autos, y suministro los medios y recursos para la notificación del Fiscal del Ministerio público (F. 08).
En fecha 20-06-13, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (F. vto. 08 y 09).
En fecha 08-07-13, Compareció PEDRO RAFAEL GONZALEZ en su carácter de Alguacil de este Despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (F. 10 y 11).
En fecha 16-07-13, compareció la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y consignó diligencia dando su opinión favorable para la consecución de la presente causa (F. 12)
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ALEXIS RAMON MATA MARCANO Y MARIA DEL VALLE MATA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.480.742 y V-9.300.340, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 161.319. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: En fecha veinte (20) de octubre de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, llevando una convivencia en unión concubinaria por diez (10) años, anterior al prenombrado matrimonio. De su unión concubinaria procrearon una hija legítima, que lleva por nombre MARIA ALEXANDRA MATA MATA, nacida el día veintiséis (26) de junio de 1989, que es mayor de edad, actualmente tiene veintitrés (23) años. Ahora bien ciudadano Juez después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección Pedregales, calle Buenos Aires , quinta Marielys, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de abril del año 2000, cuando ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no fuere única y exclusivamente, para tratar los asuntos concernientes a su hija, desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. En cuanto de la mencionada unión conyugal, no poseen bienes de fortuna que partir o liquidar, una vez sea declarado el divorcio aquí solicitado, Cada cónyuge será propietario en forma exclusiva de los bienes o derechos que adquiera desde la fecha de la declaración de divorcio.
Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ALEXIS RAMON MATA MARCANO Y MARIA DEL VALLE MATA MARCANO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Octubre de año 1997, según acta de matrimonio número cuarenta y nueve (49), folios vto. 66, folio 67 y su vto.
En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil trece. (2013).
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ R.
LS/yg.
EXP.735-12
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