REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 154º

Mediante escrito presentado en fecha 25-07-2013, constante de siete (7) folios útiles sin copias certificadas, interpone Recurso de Hecho, el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARMELA SALÓN DE BELLEZA, C.A., el cual fue recibido en este tribunal en la misma fecha (25-07-2013) (f Vto. 09), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a los interesados cinco (5) días de despacho a partir de dicha fecha, para que consignen las copias certificadas que consideren conducentes y estableciéndose su decisión dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
(…)
“...Que, en fecha 16.06-.2013 el tribunal inferior emano (sic) el auto contra el cual se recurre de hecho estableciendo en su contenido lo siguiente:
(…)
Que, “se evidencia de la decisión recurrida precedentemente transcrita, el juez de cognición se negó a escuchar la apelación que fue impetrada tempestivamente contra la sentencia definitiva de fecha 26.06.2013.”
Que, “Que en ese sentido establecen los artículos 288, 290 y 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
(…)
Que, “No hay duda que la norma en que se apoyo (sic) el tribunal urbano para no escuchar la apelación presentada por su representada no expresa una prohibición de ley para que el efecto impugnativo no pueda tramitarse en doble instancia, al no existir una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia o una norma procedimental que no permita la revisión de la sentencia definitiva proferida por el tribunal de cognición o de primer grado, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia como legítimo derecho a la defensa y garante del debido proceso que tienen las partes en el proceso.”
(…)
Que, “En el examen de hecho sometido a esta Alzada se constata que el tribunal de menos rango no escuchó la apelación que le fue impetrada contra la decisión definitiva en un proceso que se encuentra regido por los trámites establecidos del procedimiento breve.”
Que, “Tal proceder del tribunal de primera instancia raya en provocar un estado de indefensión procesal a su representada en virtud que impide que el recurso de apelación interpuesto sea escuchado en un solo efecto o ambos efectos obligándolo a transitar una etapa que está impedida de ser procesada hasta tanto se resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha ¬¬¬¬24-5-2011 que actualmente se encuentra por decisión en esta alzada según expediente 8159.”
Que, “El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva y su posterior aclaratoria según nuestro sistema procesal debe transitar las disposiciones legales contenidas en los artículos 288 y 290 eiusdem, estableciendo este último artículo que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos. Es innegable, que este error improcedendo por parte del tribunal a quo está causando una minusvalía procesal en contra de su representada, ya que no se le está dando cumplimiento a los tramites (sic) rígidos del debido proceso que implica como primer orden que el tribunal de cognición remita el conocimiento al juzgado superior jerárquico vertical que ha de conocer de la apelación interpuesta. Este deber procesal que tiene que acatar el tribunal de primer grado impediría en el proceso malformaciones procedimentales, reposiciones inútiles y definitivas en este tipo de procedimientos.”
Que, “el juzgado de cognición le ha dado el tramite (sic) correcto incluso llegando a tramitar apelaciones de sentencias interlocutorias dentro de este proceso, tal y como se verifica en el expediente 8169 de este tribunal superior.”
Que, “si el tribunal urbano ha tramitado el efecto impugnativo de una decisión interlocutoria dentro del proceso instaurado, como es que, decidió no escuchar la apelación que fue interpuesta contra la sentencia definitiva que declaro (sic) con lugar la pretensión d que fue interpuesta y sin lugar la reconvención.”
Que, “La sentencia proferida debidamente impugnada pone “fin” a la disputa que fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia, lo que lógicamente trae apareado que tal decisión definitiva sea revisable por el órgano jurisdiccional superior, de conformidad con el principio establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, maxime cuando se viene denunciado constantemente violaciones dentro del proceso que afectan al orden público constitucional como lo es la inepta acumulación y las violaciones de derechos y garantías constitucionales según consta en los expedientes 8159 y 8169 respectivamente, que se están por decisión de esta Alzada.”
Que, “Ante tal panorama cercenador de los derechos de su representada relativos al de la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, establecidos en los artículos 7.1 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que impide que esta cúspide de instancia re-examine la causa, lo que está causando por demás una subversión procesal, solicita, a esta superioridad en pro de garantizar los legítimos derechos y garantías constitucionales de las partes en repare el estado de indefensión a que se encuentra sometido su representado y se ordene al Juzgado de cognición escuchar la apelación que fue interpuesta.”

DEL DERECHO
(…)
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
(…)
(…)
DEL PETITORIO
Que, “En fuerza de las argumentaciones procedentes conjuntamente con las actas procesales, las cuales se acompañaran (sic) al presente recurso de hecho, solicita que el mismo sea declarado con lugar, y se le ordene al Tribunal Tercero de los municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que escuche la apelación que fue interpuesta tempestivamente contra la decisión definitiva de fecha 26.06.2013 y como consecuencia revoque el auto de fecha 16.07.2013 que no escucho (sic) la misma.” (…)
En fecha 02-08-2013, el abogado Rubén González, consigna las copias certificadas necesarias para la sustanciación del presente recurso, siendo las que se mencionan a continuación:
Copias certificadas producidas
- A los folios 140 al 142, cursa auto de fecha 09-07-2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual ordena abrir una segunda pieza del expediente Nº 1.647-11, por cuanto la pieza anterior se encuentra en estado voluminoso y dificulta su manejo, la pieza nueva, será denominada SEGUNDA PIEZA, de seguidas aparecen las actuaciones que dan cumplimiento al auto in comento, dando apertura a la segunda pieza del expediente.
- Al folio 143, auto emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 09-07-2012, mediante el cual se excita a las partes para que comparezcan a la audiencia conciliatoria ante ese tribunal al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines de que expongan sus argumentaciones en procura de un punto de convergencia sobre los hechos controvertidos en el juicio.
-Al folio ¬¬¬¬144, cursa acta de fecha 12-07-2012, levantada por el tribunal de la causa en la audiencia conciliatoria de la cual se extrae que se planteó la necesidad de realizar una nueva audiencia, luego de conversaciones sostenidas por las partes y el tribunal.
-Al folio ¬¬¬145, cursa acta de fecha 18-07-2012, levantada por el tribunal de la causa en la audiencia conciliatoria de la cual se extrae que no se hubo acuerdo alguno entre las partes, razón por la cual, continua el procedimiento en el estado en que se encuentra.
-Al folio 146, consta diligencia de fecha 01-08-2012, suscrita por la abogada HEND BRENDA MOUAWAD, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye el poder que acredita su representación en los abogados GERARDO GARCIA Y ANOTONIO RODRIGUEZ, reservándose su ejercicio.
-A los folios 147 al 148, consta diligencias de fecha 07-08-2012, suscritas por los abogados en ejercicio Ljubica Josic Ramírez, Alejandro Canónico Sarabia y Hend Branda Mouawad, mediante las cuales renuncian al poder que acredita su representación de la parte actora.
-Al folio ¬¬¬¬149, consta diligencia de fecha 24-10-2013, suscrita por el abogado Gerardo García Morales, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, se sirva ratificar las comunicaciones emanadas de ese tribunal, a los fines de obtener las respuestas requeridas a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.
-A los folio 150 y 152, cursa auto y oficio de fecha 30-10-2012, dictado pro el tribunal de la causa, mediante el cual se ordena ratificar la comunicación de fecha 15-06-2012, emanada de ese tribunal, acordando así lo solicitado mediante diligencia de fecha 24-10-2012, por el abogado Gerardo García Morales.
-Al folio 153, cursa diligencia de fecha 25-03-2013, suscrita por el abogado Rubén González, mediante la cual solicita al tribunal de la causa ratifique el contenido de los oficios librados por ese despacho en fecha 30-10-2012.
-A los folios 154 al 156, auto y oficios de fecha 01-04-2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante los cuales se ratifican las comunicaciones de fecha 30-10-2012.
A los folios 157 y 158, diligencia de fecha 10-06-2013, suscrita por el abogado Rubén González, mediante la cual consigna deposito bancario, correspondiente al canon de arrendamiento del local objeto del litigio.
-A los folios 159 al 170, consta sentencia dictada en fecha 26-06-2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara con lugar la demanda incoada por la entidad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A., contra la entidad mercantil CARMELA SALÓN DE BELLEZA, C.A.; sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada; disuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A., y la entidad mercantil CARMELA SALÓN DE BELLEZA, C.A; condenando en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenando la notificación de las partes, quedando a los folios 171 al 172 copias certificadas de las boletas de notificación ordenadas.
-Al folio 173, diligencia de fecha 09-07-2013, estampada por el Alguacil del tribunal de cognición, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, la cual cursa al folio 174.
- Al folio 175, diligencia de fecha 10-07-2013, estampada por el Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Mayerling Quintero, correspondiente a la parte demandada, la cual queda cursando al folio 176.
A los folios 177 al 179, diligencia de fecha 12-07-2013, suscrita por el abogado Rubén González, mediante la cual consigna deposito bancario, correspondiente al canon de arrendamiento del local objeto del litigio.
-Al folio 180, diligencia de fecha 12-07-2013, suscrita por el abogado Rubén González, apoderado de la parte demandada, mediante la cual, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 26-06-2013.
Al folio 181, auto de fecha 16-07-2013, mediante el cual el tribunal de la causa, ordena expedir por secretaría copias certificadas solicitadas por el abogado Rubén González, en su diligencia de fecha 12-07-2013.
Al folio 182, auto de fecha 16-07-2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, niega la apelación interpuesta por el abogado Rubén González, en contra de la decisión de fecha 26-06-2013, emanada de esa autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (sic).
-Al folio 183, diligencia de fecha 22-07-2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese tribunal.
-Al folio 184, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 25-07-2013, mediante la cual ordena la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 06-06-2013. la cual se encuentra definitivamente firme.
-Al folio 185, diligencia suscrita por el abogado Jesús Enrique Linares, en fecha 25-07-2013, mediante la cual ratifica la diligencia que riela al folio 40 del expediente en la segunda pieza, igualmente solicita copias certificadas de las actas procesales que van del folio 41 de la segunda pieza del cuaderno principal, hasta el último folio de la misma, finalmente solicita se habilite el tiempo necesario para la providencia de las copias solicitadas.
-Al folio 186, auto de fecha 26-07-2013, emanado del tribunal de la causa, mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitas por el abogado Jesús Enrique Linares, en su diligencia de fecha 25-07-2013.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Aclarado lo anterior, se observa que el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.336, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Carmela Salón de Belleza, C.A., interpuso recurso de hecho ante esta Alzada en fecha 25-07-2013 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-07-2013 que negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado tribunal en fecha 26-06-2013, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A. contra la mencionada Compañía Anónima Carmela Salón de Belleza
Ha establecido el legislador en el transcrito artículo 305 del texto adjetivo, el procedimiento a seguir por la parte que recurre de hecho, para el caso en que el recurso de apelación le sea negado o haya sido admitido en un solo efecto, así la mencionada norma, instituye que éste debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro del lapso de cinco días más el término de la distancia -según el caso- lapso éste que comienza a computarse a partir de la fecha en que ha sido dictada por el tribunal de primera instancia la providencia que niega la apelación o la que ordena que la misma fuese oída en un sólo efecto, lapso éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso de hecho fuera del lapso indicado, este resulta extemporáneo. Así se establece.
Siendo así queda claro de la revisión de las actas procesales, que en el caso sub iudice, el recurso de hecho fue interpuesto ante este juzgado superior en fecha 25-07-2013. De igual modo se observa que el auto objeto del recurso de hecho fue emitido por el Tribunal de Municipio en fecha 16-07-2013, y del cómputo ordenado por este tribunal que riela al folio 186 de este expediente se evidencia que los cinco (5) días para interponer el recurso ante esta alzada vencieron el día 23-07-2013, en virtud de que -como ya se ha expresado- el recurso de hecho se interpone ante el tribunal de alzada, por lo tanto los días de despacho que deben tomarse en cuenta para su interposición son los transcurridos en ese tribunal. Así se declara.
Siendo así, queda claramente demostrado, que el recurrente al interponer el recurso el día 25-07-2013, es decir al sexto día de despacho transcurrido en este juzgado a partir de la fecha en que fue dictado el auto contra el cual se recurre, han dejado pasar el lapso perentorio de cinco (5) días a que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir, lo cual les acarrea inexorablemente como sanción la caducidad del recurso. En tal sentido, resulta a todas luces extemporáneo el recurso de hecho presentado ante este juzgado en fecha 25-07-2013, por el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.336, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Carmela Salón de Belleza, C.A. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Extemporáneo, el recurso de hecho interpuesto en fecha 25-07-2013 por el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.336, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Carmela Salón de Belleza, C.A, contra el auto dictado en fecha 16-07-2013 por el por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-07-2013 que negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado tribunal en fecha 26-06-2013, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A. contra la mencionada Compañía Anónima Carmela Salón de Belleza.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio, identificado en el particular anterior, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de agosto dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. Nº 08459/13
JAGM/eep
Interlocutoria



En esta misma fecha (08-08-2013) siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana 11:55 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Enmyc Esteves Parejo