REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en tiempo hábil por el ciudadano GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 2.056, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sobre la sentencia dictada por este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ESPARTA, en la presente causa en referencia al siguiente particular: 1.-) Solicita que el Tribunal corrija el error material involuntario en que se incurrió al momento de proceder a calcular el monto condenado en la sentencia a pagar por concepto de multa, toda vez que la totalidad del monto condenado no se expresó en bolívares actuales tal como lo establece la Ley de Reconversión Monetaria, los cuales serían DOS BOLIVARES (Bs.2,00) y no 2.000 BOLIVARES (Bs.2.000,00) tal como le expresó el Tribunal.
Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo.” (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Establecido lo anterior, sobre el particular señalado procede esta alzada a revisar la Sentencia proferida en fecha 02-08-2013, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa que este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el considerando signado como Segundo expreso: “SEGUNDO: Se impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, tal como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.” ,y verificado el cálculo numérico realizado se observa que:
Este Tribunal incurrió error en un material involuntario al expresar el monto condenado en la sentencia por concepto de multa, tal cual como lo establece el referido artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, sin haber hecho la reconversión a bolívares actuales tal como lo establece la Ley de Reconversión Monetaria; por lo que esta alzada de conformidad con lo establecido en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar los mismos dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, verificado lo anterior se observa que el monto condenado a pagar por concepto de multa fue especificado en la parte Dispositiva de la sentencia, de la cual se desprende un error de al expresar el monto de la misma en la cantidad expresada en el Código de Procedimiento Civil, monto que se subsana y se procede a expresarlo en bolívares actuales tal cual lo establece la Ley de manera correcta y en sintonía con lo expuesto en la parte dispositiva de la sentencia, considerando que la aclaratoria solicitada es en relación a un error material involuntario de cálculo numérico, esta Alzada procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 02-08-2013, dictada en la presente causa, que el monto condenado por esta Alzada a pagar por concepto de multa y a ser cancelado por la parte recusante abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ es:“SEGUNDO: Se impone al recusante una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, tal como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.” ASI SE DECIDE
Por cuanto resulta aclarado en esta sentencia en cuanto al error de expresión de cálculo numérico, y en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ESPARTA en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 02 de Agosto de 2013, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos antes indicados. SEGUNDO: Esta Alzada procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 02-08-2013, dictada en la presente causa, que la cantidad total a pagar por concepto de multa condenado por esta Alzada a ser cancelados por la parte recusante es:“SEGUNDO: Se impone al recusante una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, tal como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.” TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ESPARTA, La Asunción a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. YOLY GUZMAN RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO
En la misma fecha (07-08-2013), siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO
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