REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ESPARTA. 203° y 154°
DEMANDANTE: ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA Y OTROS.
DEMANDADA: NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDES Y LA SOCIEDAD MERCANTIL N&D, C. A.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, SIMULACION, RESTITUCION DE PROPIEDAD.
INCIDENCIA: RECUSACIÓN
FUNCIONARIO RECUSADO: CONTRERAS SALMEN JIAM, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
RECUSANTE: ABOGADO GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ
Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), (f.45 expediente 11347-12), el Abg. Gregorio José Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY Y OTROS contra la ciudadana, NEMESIS DEL VALLE GOMEZ Y OTROS, propuso la recusación de la Ciudadana Jueza SALMEN JIAM, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, fundamentando su recusación en la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de julio del año 2.012, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza titular de este Tribunal, quien en escrito de dos folios útiles y estando dentro del lapso legal rindió el informe correspondiente motivo de la recusación propuesta en su contra.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2.012, fueron remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.012, se le dio entrada en el Juzgado Superior y se formó expediente anotándose bajo el número 08307/12.
Mediante acta de fecha 18 de Julio de 2.012, (f. 53 y 54), el Abg. Juan Alberto González Morón, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer la causa contentiva de la APELACION DE INCIDENCIA DE RECUSACION, interpuesta contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ,en el Juicio que por Nulidad y Simulación de Documento, siguen los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUY Y OTROS contra la ciudadana, NEMESIS DEL VALLE GOMEZ Y OTROS. .
En fecha diez (10) de Abril de 2.012, la Comisión Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, acordó designación del Juez Accidental DEL JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta circunscripción judicial para conocer de la presente causa.
En fecha tres (3) de Mayo de 2.013 se constituye el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y abocándose a la presente causa signada con el N° 08307/12.
A las presentes actuaciones se le dio entrada, siendo la última notificación el día veinte (20) de Mayo de 2.013, y llegada la oportunidad de quien juzga, dicto Sentencia Declarando con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado Juan Alberto González Morón, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.013, el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, en su carácter acreditado en autos consigno escrito constante de tres (03) folios útiles donde expone las razones y argumentos por los cuales propuso formal recusación contra la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y acompaño copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en el cuaderno de medidas del expediente signado con el numero 24.651 y que cursa por ante el Juzgado señalado con anterioridad.
En fecha primero (01) de julio de 2.013, se ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer del conocimiento que este Juzgado Accidental entrara a conocer de la Incidencia de Recusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última notificación comenzara a correr el lapso establecido para que presenten las pruebas que a bien tengan presentar, con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se procederá a dictar la respectiva sentencia dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hayan presentado pruebas y estando en la oportunidad legal prevista en dicho artículo y siendo competente este Tribunal para dictar sentencia en la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN propuesta por el abogado Gregorio José Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUY Y OTROS contra la ciudadana, NEMESIS DEL VALLE GOMEZ Y OTROS, en contra de la Ciudadana Jueza SALMEN JIAM, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a tenor de lo establecido por el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora Accidental, lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa, versa sobre una ACCION DE NULIDAD, ACCION DE SIMULACIÓN, RESTITUCION DE LA PROPIEDAD con solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por el abogado Gregorio José Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY Y OTROS, contra la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ Y OTROS, sobre la venta de un terreno ubicado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare Municipio García del Estado Nueva Esparta. Ahora bien se evidencia de actas que en fecha dos (02) de julio de 2012, el abogado en ejercicio Gregorio José Vásquez López, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY Y OTROS, presentó recusación contra la JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, conforme al siguiente argumento…OMISSIS… “por cuanto la Dra. Jiam Salmen de Contreras, Juez Titular de este Juzgado, ha emitido opinión sobre la incidencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debatida en la presente causa, al manifestar sobre la solicitud de la parte demandada de suspenderla, en auto de fecha 20.junio.2012, que corre al folio 126, de la segunda pieza del cuaderno de medidas: “(…) y es por lo que expuesto que el ofrecimiento efectuado por el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada destinada a que se constituya garantía hipotecaria sobre un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil N&D, C.A., parte co-demandada en este juicio con similar ubicación anterior, pero con un área menor, a juicio de quien resuelve resulta acertada, siempre y cuando sobre el mismo no pesen gravámenes o medidas que pongan en riesgo su valor…”. No obstante, que la presente incidencia sobre el bien inmueble objeto de la venta, es un bien litigioso, centro de la cuestión controvertida del fondo de la presente causa, incurriendo en la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, propongo la recusación. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ……………….”.
En fecha tres (03) de julio de 2012, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, Jueza Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA presentó informes alegando:
…OMISSIS…Rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANUBYS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ MATA, ISABEL GUZMAN, LUIS ALVERAZ, LIBRADA MARTES, ORLANDO MARIN, CARMEN LEMUS, CARMEN RIVAS CEDEÑO, BLASINA VELAZQUEZ, DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, RAQUEL GONZALEZ, ANA LUNAR, MARIA HELENA RODRIGUEZ, YASMIN VERGARA, FLOR MARIA FERNANDEZ, AIDA QUIJADA Y KEILA FERRER, parte actora en la presente causa, por cuanto no es cierto que a través del auto emitido en fecha 20.06.12 adelante opinión sobre lo principal de este asunto, tal y como lo menciono el abogado recusante en la diligencia presentada donde textualmente expresó: “por cuanto la Dra. Jiam Salmen de Contreras, Jueza Titular de este Juzgado, ha emitido opinión sobre la incidencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debatida en la presente causa, al manifestar sobre la solicitud de la parte demandada de suspenderla, en auto de fecha 20 de junio de 2012, que corre al folio 126, de la segunda pieza del cuaderno de medidas.…”, por cuanto en el caso que se refiere me limite a pronunciarme sobre la suficiencia y eficacia de la garantía hipotecaria ofrecida por la parte co-demandada con miras a suspender la medida preventiva que sea decretada en este asunto; reproduciendo el auto aludido auto y concretando, ..…por lo cual niego categóricamente que en la actuación mencionada por el recusante haya adelantado opinión sobre la incidencia relacionada con la medida preventiva. Vale destacar que el Tribunal a mí cargo en fecha anterior a la recusación resolvió la incidencia surgida a raíz de la oposición a la medida planteada por la parte demandada declarando mediante fallo de fecha 10.04.12 sin lugar la misma, por lo cual resulta absurdo y a toda luz ilegal e injusto pensar que mediante el aludido auto de fecha 20.06.12 haya prejuzgado o incumplido con mis deberes éticos como juez, puesto que en el mismo tal y como lo exprese me limite a resolver sobre la suficiencia de la garantía hipotecaria ofrecida para obtener el levantamiento de la misma. De ahí que rechazo la recusación propuesta en mí contra, rechazo categóricamente que haya prejuzgado en ese auto sobre la procedencia de la medida y mucho menos que me encuentre incursa en este asunto en la causal invocada por el recusante o en cualquiera otra prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…. Y pido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, que declare sin lugar la presente recusación, que la considere criminosa y que así mismo se imponga al recusante la multa correspondiente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Operadora de Justicia estima pertinente para el caso de autos establecer determinadas reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales a modo por una parte de ilustrar al foro acerca de la institución jurídica procesal de la Recusación y por otro lado, arribar a un criterio que le permita entonces determinar si ciertamente el funcionario recusado incurrió en la cristalización de la causal de Recusación denunciada o por el contrario determinar si se desprende en definitiva del estudio pormenorizado de las actas procesales y las pruebas aportadas a la incidencia que no fueron materializadas.
De manera pues que, es importante entonces aclarar que ha establecido de manera reiterativa la Jurisprudencia Venezolana que la institución de la Recusación, es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente se plantea que la Constituyente de 1999, estableció como mecanismo de control del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es indispensable para la buena y sana Administración de la Justicia garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que por ende no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, de lo contrario se estaría notablemente lesionando éstos principios de rango constitucional que deben indefectiblemente estar presentes en todo proceso que se estuviere ventilando por ante los Tribunales de la República. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, aunado a lo primariamente plasmado y a los fines arriba definidos, se establece que la figura jurídica procesal de la Recusación como competencia subjetiva, se debe entender como “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma”; y siendo el recusado en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, la funcionaria JIAM SALMEN DE CONTRERAS quien funge como Jueza que conoce de la causa, debe forzosamente estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Siendo pertinente entonces esbozar el criterio que ha desarrollado el procesalista Arminio Borjas, el cual, en su obra “Comentarios al Código de Procedimientos Civil” manifiesta que “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” El Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus funciones le corresponde actuar conteste a los deberes éticos y en acatamiento de los principios de imparcialidad y objetividad, del respeto y actuación tolerante y acorde con las partes, hacia los abogados y todas las personas con las que trate en el ejercicio de sus funciones, por lo que si se demuestra que ha incumplido con éstas o de alguna manera existe una presunción que haga sospechar que su actuación no es parcial con alguna de las partes, debe ser separado de sus funciones para el conocimiento de la causa o asunto que lleva y es por ello que se encuentra enteramente justificado la existencia de la Recusación e Inhibición en aras de lograr una recta Administración de Justicia, ya que se hace necesario determinar si existe incompetencia personal que haga al funcionario inhábil para conocer o continuar conociendo de una causa en particular.
De ahí que, examinado detenidamente la diligencia contentiva de solicitud de Recusación por parte del apoderado judicial de ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ Y OTROS anteriormente identificados en autos, contra la Jueza Titular del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa ésta Juzgadora que la misma se encuentra argumentada en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cuales establecen lo siguiente: “Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”
En éste sentido es preciso señalar los términos bajo los cuales la representación judicial de los demandantes antes identificados, manifiesta que en la presente causa, la Jueza Titular JIAM SALMEN DE CONTRERAS incurrió presuntamente en la causal arriba mencionada, cuando dicto el auto mediante el cual se pronunció sobre la suficiencia y eficacia de la garantía hipotecaria ofrecida por la parte co-demandada con miras a suspender la medida preventiva que sea decretada en este asunto.
Al respecto cabe señalar a continuación, el criterio manejado por la Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, en donde se hace alusión sobre los requisitos para que prospere la Recusación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…” (Resaltado nuestro).
De igual modo, es acertado destacar la posición del Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en éste caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha veintidós (22) de Junio de 2004, Expediente N° 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó lo siguiente:
“El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Al respecto, el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido en diferentes decisiones específicamente :(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2007) Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En el caso ut supra, la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
Ej: “Este ordinal contenida en la norma adjetiva civil, previene el cumplimiento objetivo de la norma, expresando de manera taxativa la recusación inminente en los casos en que el juzgador de la causa manifieste su opinión sobre lo principal del pleito”
Continúa esta Sala diciendo que: Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, etc…” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 738, de fecha 10 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostiene que “No obstante lo anterior, es preciso señalar que en el supuesto negado que dicha recusación no fuera inadmisible, resultaría en todo caso improcedente, pues no se configura en el presente caso la causal de recusación prevista en el numeral 15 del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En efecto, aprecia quien decide que la sentencia objeto del recurso de revisión en el presente expediente es la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 25 de marzo de 2003 y no la sentencia “emitida por la Sala Político Administrativa el 20 de abril de 2003”, como erróneamente indican los recusantes.
Igualmente aprecia que no puede considerarse que el Magistrado recusado adelantara opinión sobre lo principal de la presente causa “en su ponencia de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 número 522”, puesto que la causal de recusación invocada requiere que el adelanto de opinión se produzca con relación al juicio que debe ser decidido….
Por su parte, la Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el
fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación……………………….”
Igualmente, ha sentado la Doctrina Patria al respecto, que:
“No se refiere esta causal al concepto emitido por el juez en alguna providencia anterior a la sentencia, ya que si así fuere, estaría impedido para sentenciar el Juez que decide un incidente, o el que renueva el proceso a causa de nulidad, o el que resuelve una excepción. Tampoco a la opiniones puramente académicas como las expresadas en clases, en textos legales, de enseñanza, o en artículos publicados. Esta causal puede rozar a veces con las nacidas del interés, pues quien
ha aconsejado o conceptuado sobre el asunto es posible que esté interesado en que se decida en la forma aconsejada, no solo por el triunfo en el juicio, sino por que pueda traerle algún beneficio. El adelantar opinión, significaría juzgar por anticipado un asunto aún no decidido.” (El proceso Penal, Jorge Lo Sosa: pag.172.)
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.
En cuanto a la causal 15°, esta se refiere al prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sobre la base de lo reseñado arriba, es conveniente expresar que ésta sentenciadora manifiesta su total acuerdo con el criterio desarrollado por la Jurisprudencia Patria y la doctrina, ya que los conceptos jurídicos ahí esgrimidos coinciden positivamente con la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide, en consecuencia se encuentra en absoluto concierto y armonía con la opinión de la Jurisprudencia.
Como fundamento de la causal anterior, el abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ con el carácter acreditado en autos, sostuvo que los hechos narrados en su diligencia de recusación, “…no obstante, que la presente incidencia sobre el bien inmueble objeto de la venta, es un bien litigioso, centro de la cuestión controvertida del fondo de la presente causa, incurrió en la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..”, ya que al decidir sobre la suficiencia y eficacia de la garantía hipotecaria ofrecida, emitió opinión sobre lo principal…”; observa esta Juzgadora de las pocas pruebas aportadas a los autos, que el referido ciudadano haya aportado elementos de convicción que hagan procedente la causal invocada; y por cuanto no fue probado de manera alguna en el curso de la incidencia que la Juez recusada haya emitido algún tipo de pronunciamiento sobre el juicio que dio origen a la recusación, se considera improcedente la causal de prejuzgamiento (Ord. 15°). Así se establece.
Por otro lado el recusante abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ en escrito presentado en fecha26 de junio de 2013, señala: “...puede observarse que de los autos dictados por la Jueza JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en fecha 20.junio.2012, ya había manifestado opinión antes de decidir sobre la suspensión de la medida, y luego en el auto de facha 29.junio.2012, que corre inserto a los folios 13,14 y 15 de la copia certificada que anexo, ratifica su opinión anticipada, no tanto para que se constituyera la garantía, que es un trámite previo a la decisión de la incidencia de suspender la medida al expresar: “…con la finalidad del levantamiento de la medida… admite la garantía ofrecida y se ordena constituir hipoteca de primer grado… (A CONTINUACIÓN SIN CONSTITUIR HIPOTECA SENTENCIA)… se dispone asimismo, que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12-03-2012. Ello nos demuestra, que a la vez de ordenar constituir la hipoteca, fuera de su oportunidad, decide suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar al dictar la sentencia correspondiente de la incidencia surgida con motivo de la referida medida preventiva, violentando, además, la garantía constitucional del debido proceso al obviar la articulación probatoria al ser objetada la eficacia o suficiencia de la garantía, como se hizo, prevista en la última parte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Tales hechos prueban que la conducta de la Jueza JIAM SALMEN DE CONTRERAS, encuadran en los extremos del supuesto legal de la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También señala a los fines de ilustrar a este Tribunal el cambio de criterio de la Jueza recusada ya que dos sentencias dictadas con anterioridad en relación con solicitudes de medidas preventivas que han sido acordadas por la Jueza recusada en juicios diferentes donde le ha tocado actuar.
En consecuencia, al realizar éste Juzgado Superior Accidental un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, es positivo afirmar que las premisas establecidas por la Sala Constitucional antes descritas, NO encuadran taxativamente en el hecho de que la recusado haya emitido opinión de fondo dentro de la causa, por lo que del estudio de las actas procesales y en atención a las reflexiones realizadas ésta Jueza estima elemental hacer énfasis una vez más, que en la presente incidencia de Recusación no se cumplió el presupuesto fáctico que establece la norma adjetiva en el ordinal denunciado, lo que significa que, la funcionaria recusada no adelantó su criterio u opinión sobre el proceso o el pleito, de tal manera que es incuestionable que no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de ésta Juzgadora, de adelanto de opinión por parte de la Jueza de Primera Instancia recusada sobre lo principal del pleito o que haya emitido opinión sobre la incidencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debatida en la causa que se sigue por ante ese Tribunal; por lo que, no existiendo en autos probanza alguna que configure verdaderamente el adelanto de opinión, aunado al hecho de que se deduce claramente de las actas que cursan y fueron aportadas en la presente incidencia por parte de la funcionaria recusada, es acertado afirmar la ausencia de pruebas que lleve a la conclusión de que la recusada haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia de la medida, al resolver sobre la suficiencia y eficacia de la garantía ofrecida por el co-demandado en la presente causa, que pudiera afectar la imparcialidad y objetividad del proceso judicial por éste llevado; en razón de ello, es por lo que forzosamente debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, ÉSTE JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número 2.825.020 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 2.056; domiciliado en la ciudad de Porlamar; actuando con el carácter de apoderado judicial de ANUBIS MURGUEY, CARLOS MURGUEY, BETTY MAIZ Y OTROS, propuesta contra la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15, en ocasión a la ACCION DE NULIDAD, ACION DE SIMULACIÓN, RESTITUCION DE LA PROPIEDAD con solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, seguida contra NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ y la Sociedad de comercio N&D, C. A.,.
SEGUNDO: Se impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, tal como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la Asunción a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
Publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. YOLY GUZMAN RIVAS
LA SECRETARIA ACCI.,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO
EXP. Nº 08307/12
En la misma fecha y siendo las 2:10 minutos de la tarde se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO
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