REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano Alberto Rausseo Valderrama, en su carácter de juez del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Simulación sigue el ciudadano Luc Walter Winkler, contra la sociedad mercantil Inversiones Schnitzler, C.A. y la ciudadana Joanna Gueomar Viera Márquez, en el expediente N° 1.922/13, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 27-06-2013 (f. 26 y 27), expresa el funcionario inhibido:
“Procedo a inhibirme del conociendo de la presente causa, por cuanto me encuentro inmerso dentro del supuesto previsto en el ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem. En efecto, las razones o motivos que me llevan a desligarme de seguir conociendo del presente juicio constan en las actas procesales y me constriñen a tomar esta determinación, pues considero que el escrito presentado en fecha 21 de junio por el Dr. PASCUAL RAFAEL HERNANDEZ contiene asertos que constituyen injurias que afectan mi integridad moral y amenazas veladas con las que se pretende que decida a favor del prenombrado profesional del derecho, de forma omnímoda; y todo ello ha contaminado ciertamente la imparcialidad que caracteriza mi función, pues las decisiones que he tomado en el expediente y que responden a una motivación fundada en derecho, son interpretadas por el mencionado abogado como violatorias, no solo de sus derechos, sino de la Constitución Nacional, por lo que me acusa de haber actuado en forma irregular. En efecto, del libelo de la “demanda accesoria” se evidencian los siguientes conceptos injuriosos que rechazo categóricamente: “La demanda de simulación fue admitida, como aparece de las actas procesales y conjuntamente con la admisión de la demanda se ordenó abrir un cuaderno de medidas. En ese cuaderno de medidas se decretó una prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble y se hizo la participación de Ley al Registrador Inmobiliario Competente (sic) del estado Nueva Esparta. Posteriormente el Juzgado decretó la suspensión –en forma irregular- de esa cautelar y ordeno participar –también de manera irregular- al Registrador Competente, (sic) la referida suspensión”. Mas adelante, el accionante se expresa en estos términos: Estas previsiones de nuestra parte, que son normales y más que normales, exigentes y procedentes en un juicio de declaratoria de simulación de venta de un inmueble, no fueron consideradas por este Tribunal. Efectivamente, este Juzgado en una forma irregular, infringiendo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (C.R.BV.), el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), en lo atinente a las normas sobre medidas cautelares y recurso de apelación, decretó la suspensión de aquella prohibición de enajenar y gravar y participó extemporáneamente esa suspensión al Registrador Competente (sic). Incontinenti, en el capitulo denominado MEDIDA CAUTELAR el accionante insiste: “ El Tribunal de la Causa no tuvo en consideración las razones anteriores que son de impretermitible observancia en toda demanda de declaratoria de simulación, y es por ello que en una forma ligera, no solo decretó la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar, que había decretado oportunamente, sino que, irregularmente ordenó la emisión de un oficio, sin esperar a la apelación que podía formular”. Y para completar su escalada de colocarse por encima de la capacidad decisoria del órgano jurisdiccional, espeta: “Efectivamente, ciudadano Juez, a las razones indicadas de que estamos en presencia de una demanda accesoria USTED ESTA OBLIGADO A DICTAR ESA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.” (Subrayado del demandante). Este conjunto de denuncias de supuestas irregularidades e infracciones legales y constitucionales, y las imposiciones que pretende el accionante, constituyen injurias y amenazas veladas contra el funcionario que suscribe la presente acta de inhibición, pues la verdad verdadera es que el escrito de referencia, más allá de la pretoriana labor de creación jurídica, pretende “colar” dentro de un procedimiento una nueva demanda, frente a hechos y realidades distintas, que el peticionante denomina “demanda accesoria”, mediante fórmulas subversivas de nuestro ordenamiento adjetivo, en abierta y desconsiderada conflagración con los criterios del Juzgador. Por ello, me permito ilustrar sumariamente al ciudadano Juez Superior que habrá de conocer la presente inhibición, de la manera que sigue: Ante la demanda de simulación inicial y habiendo sido jurada la urgencia del caso y habilitado el tiempo necesario, el Tribunal procedió de inmediato a dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo y con idéntica inmediatez se procedió a participar la misma al ciudadano Registrador. Posteriormente, el demandante reformó su demanda cambiando montos e instrumentos fundamentales de la demanda reformada; por estas razones, este Juzgado, en el auto de admisión de la reforma de la demanda, dispuso lo siguiente: En cuanto a la medida cautelar decretada, que el actor (pide) se mantenga, considera el Tribunal que la reforma de la demanda ha incorporado al proceso nuevos instrumentos fundamentales de la acción, a saber, veinte (20) letras de cambio, que implica la realización de una nueva valoración por parte del Juzgador de los diferentes elementos que sustentan el libelo reformulado, para poder acordar o negar la medida cautelar con estricta sujeción a la reforma y sus anexos. En este estado de cosas considera el Tribunal que, habiendo mutado las circunstancias y elementos instrumentales que se consideraron para la procedencia de la medida cautelar, se hace imperativo dejar sin efecto y consiguientemente levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 5 de marzo de 2013 y proceder a una nueva verificación de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de acordar o negar la cautelar solicitada. En consecuencia queda revocada la medida… decretada… Líbrese el correspondiente oficio al Registro Público competente. Cúmplase.” Esta decisión fue apelada por el accionante y oída en un solo efecto como corresponde legalmente. Por tanto, no se requería esperar ni el momento de la apelación, ni sus resultas para levantar la medida con la misma inmediatez que fue dictada. A juicio de quien se inhibe esta conducta no solo fue de elemental prudencia, sino que fue además justa y fundada en razones jurídicas que en modo alguno implican irregularidad ni contrariedad a derecho como lo imputa el accionante, sobre todo por que las medidas preventivas tienen que estar sólidamente consustanciadas con los elementos de la acción. De allí que en primera instancia fue decretada la prohibición, pero ante la reforma estos elementos cambiaron sustancialmente y quien suscribe consideró pertinente revalorar tales instrumentos para decidir. Más, son las imputaciones maliciosas y desconsideradas, así como la pretensión ilegítima de imponer una decisión sin posibilidad de alternativa, lo que estima el juez inhibido que afecta su imparcialidad en la presente causa, por lo que procede la inhibición a tenor de la causal invocada, para que otro Juez de la jurisdicción decida imparcialmente y conforme a un criterio libre y descontaminado, pues evidentemente, en mi caso ya existe una razonable predisposición, conforme a los motivos ya expresados. Finalmente, pido al Juez Superior que en aras de la Justicia declare con lugar la presente inhibición. Es todo.”
En fecha 03-07-2013 (f. 28), mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 03-07-2013 (f. 29) mediante oficio N° 13-420, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 19-07-2013 (f. 30) constante de veintinueve (29) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 26-07-2013 (f. 31), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, el juez inhibido señala la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el juez inhibido manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso, señalando aspectos referenciales para su inhibición, esto es, que: “… el escrito presentado en fecha 21 de junio por el Dr. PASCUAL RAFAEL HERNANDEZ contiene asertos que constituyen injurias que afectan mi integridad moral y amenazas veladas con las que se pretende que decida a favor del prenombrado profesional del derecho, …”; y que el apoderado de la parte actora señala en su escrito de demanda accesoria que: “… para completar su escalada de colocarse por encima de la capacidad decisoria del órgano jurisdiccional, espeta: “Efectivamente, ciudadano Juez, a las razones indicadas de que estamos en presencia de una demanda accesoria USTED ESTA OBLIGADO A DICTAR ESA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.”.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, y en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; y anexadas al acta de inhibición, pruebas fehaciente de lo alegado; es por lo que, este tribunal se ve obligado a declarar con lugar la inhibición propuesta, y en consecuencia concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición del ciudadano Alberto Rausseo Valderrama, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que estén al tanto lo decidido. Líbrense los Oficios correspondientes
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08461/13
JAGM/EEP/ijs.

En esta misma fecha (01-08-2013), siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo