REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
203° y 154°
Expediente No. 912-10
Fecha: 06-08-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: GONZALO ADOLFO CASANOVA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 912.917.-
APODERADOS DE LA APRTE DEMANDANTE:MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 37.697 MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.010.-

PARTE DEMANDADA: ROBERTH ENRIQUE LOPEZ PABON, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Porlamar Estado Nueva Esparta, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 10.872.634.-

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO

Es el caso que el ciudadano GONZALO ADOLFO CASANOVA OMAÑA, CELEBRO CONTRATO ROBERTH ENRIQUE LOPEZ PABON, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nro V.- 10.872.634, SOBRE UN LOCAL DISTINGUIDO CON EL Nro 2-26, ubicado en la Planta Alta, del Complejo Hotelero Comercial Bayside, 1era etapa situado en la calle Los Almendrones, Urbanización Costa Azul, en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera, donde se estableció la cantidad de TRES MILQUINIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs. 3.500,00, pagaderos los primeros cinco (5) días consecutivos, así como la clausura cuarta de dicho contrato establecieron que el contrato será de un (1) año desde el día 15 de marzo de 2010, finalizándole 14 de Marzo de 2011, se evidencia que no habiendo cancelado los canones de arrendamiento en la presente fecha ha sido imposible lograr el cobro de dichos canones de arrendamiento.-
En fecha 24 de Mayo de 2010, da por recibida la presente demanda y ordena formar expediente.-
En fecha 25 de Mayo de 2010, consigna los recaudos correspondientes a fin del que presente procedimiento sea admitido.-
En fecha 31 de Mayo de 2010, este Tribunal admite la presente demanda
En fecha 04 de Junio de 2010, comparece el ciudadano GONZALO CASANOVA OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 912.917, consigna copias simples y los emolumentos necesarios para la practica de la citación.-
En fecha 04 de Junio de 2010 comparece el ciudadano GONZALO CASANOVA OMAÑA, debidamente asistido por el abogado MANUEL CAMEJO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.697, quien expone: confiero poder apud acta a los abogados Manuel Camejo y Maria Gabriela Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.697 y 115.010.-
En fecha 04 de Junio de de 2010, comparece el alguacil de este Tribunal ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, deja constancia que le fue entregado los emolumentos necesarios para la practica de la citación.-
En fecha 28 de Junio de 2010, comparece el ciudadano GONZALO CASANOVA OMAÑA, asistido por el abogado MANUEL CAMEJO, solicita le sea concedido autorización para arrendar el bien objeto objeto del juicio.-
En fecha 27 de Julio de 2010, comparece ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación.-
En fecha 11 de Agosto de 2010, comparece MANUEL CAMEJO, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se libre cartel de citación por cuanto no se pudo practicar la citación.-
En fecha 28 de Septiembre de 2010, este Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada.-
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 04 de Junio de 2010, tal y como esta ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada.-

En fecha 04 de Junio de 2010, este Tribunal se decreta Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido en un local comercial ubicado en la planta alta del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside.-
En fecha 04 de Junio de 2010, se libro oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, donde se remite medida decretada por este Tribunal.-
En fecha 10 de Agosto este Tribunal da por recibido la presente comisión al expediente respectivo y ordena agregar al presente expediente.-

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que en fecha 11 de Agosto de 2010, de autos se evidencia que, a partir de ese momento, no hubo impulso procesal de las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía el lapso mas de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por GONZALO ADOLFO CASANOVA OMAÑA en contra de ROBERTH ENRIQUE LOPEZ PABON, expediente No. 912-10, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, a los Seis (06) días del mes de Agosto de año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez


Dra. Freyja Berbin Vargas

La Secretaria,


Abg. Yanette Gonzalez Gonzalez
Exp.- 912-10
FBV/YGG/ttp.-