República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 08 de agosto de 2013

203º y 154º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SABAH RAHAL KHOURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.293.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRICEÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.650, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.156.-
PARTE DEMANDADA: “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el Nº 295, tomo V, adicional 3.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ENRIQUE JANSEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.938 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.864.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual el abogado CARLOS BRICEÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.650, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.156, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SABAH RAHAL KHOURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.293, alega que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 61, tomo 118 de los Libros llevados por dicha Notaría, su representado, SABAH RAHAL KHOURI, autorizado por sus arrendadores, según consta de documento autenticado por ante la misma Notaría Pública, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el Nº 61, tomo 56 de los Libros llevados por dicha Notaría, celebró un contrato de subarrendamiento con la entidad mercantil “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el Nº 295, tomo V, adicional 3, sobre un local comercial identificado con el Nº 4, del Centro Comercial La Chinita, ubicado en la calle Zamora, entre el Boulevard Guevara y la calle Mariño de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que según consta de la cláusula segunda de referido contrato de subarrendamiento, las partes acordaron expresamente que el lapso de duración sería de dos años fijos contados a partir del día 01 de agosto de 2006, y que la prorroga legal operaría de pleno derecho por un año, contado a partir del vencimiento del plazo pactado, a saber desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de julio de 2009. Que a pesar de que el contrato de arrendamiento llego a su término de vencimiento y la subarrendataria ya hizo uso de la prorroga legal, la cual expiró el 31 de julio de 2009, ésta se ha negado rotundamente a hacer entrega del inmueble arrendado, a pesar de todas las gestiones realizadas por su representado.
Que por lo expuesto, en nombre de su representado, SABAH RAHAL KHOURI, acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la entidad mercantil “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a su representado, totalmente desocupado de bienes muebles, cosas y personas, del local comercial arrendado, con las mejoras o bienhechurías realizadas, las cuales en virtud de lo pactado en la cláusula quinta del contrato quedan a beneficio del inmueble.
SEGUNDO: En pagar a su representado, una indemnización por daños y perjuicios, equivalente a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por cada mes de demora en la entrega del inmueble objeto de la demanda, contados a partir del día 1º de agosto de 2009.
TERCERO: A pagar las costas que se originen por la demanda.
Basa su acción, el apoderado judicial de la parte actora en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en los artículos 1.264, 1,159 y 1.160 del Código Civi1.
Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) equivalente a CIENTO OCHENTA Y UNA COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 181,82).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia simple de instrumento-poder otorgado por su representado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, tomo 143 de los Libros llevados por dicha Notaría.
Marcada “B”: Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 61, tomo 118 de los Libros llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de subarrendamiento cuyo cumplimiento demanda. Marcada “C”: Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el Nº 61, tomo 56 de los Libros llevados por dicha Notaría.
Marcado “D”: Copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 68, folios 89 al 93, protocolo primero principal del segundo trimestre de 1951.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, entidad mercantil “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano ABDUL RAHMAN ABDUL HADI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.014, para que comparezca por ante este Tribunal, al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra de su representada.
En fecha 17 de noviembre de 2009, comparece ante el Tribunal la abogada TISBETTIS PINO MILLAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.899, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad mercantil “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, y procede darse por citada.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, 12, l la abogada TISBETTIS PINO MILLAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad mercantil “IMPORTADORA GUARANI C.A., procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra de su representada, en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basada en el alegato de que la verdadera voluntad de las partes, fue pactar un lapso de duración de tres años, y que en forma aberrante, dividieron este lapso en dos años más la prorroga legal de uno, por lo que al momento de introducción de la demanda, se encontraba en curso la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a los establecido en el artículo 41 ejusdem, durante este lapso no se admitirán demandas por vencimiento del término.
No obstante la anterior defensa, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como el derecho la demanda intentada contra su representada, y alega que su representada es subarrendataria del inmueble desde el mes de febrero de año 1999, según consta de documento autenticado en fecha 11 de marzo de 1999 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 95, tomo 21 de los Libros llevados por dicha Notaría, suscrito con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI, y que al vencimiento de este contrato, su subarrendados, ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI, suscribió una serie de contratos de comodato gratuito, con la intención de simularlo, hasta el día 27 de julio de 2006, fecha en la cual suscribió el contrato de subarrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, pero actuando como apoderado del actor, ciudadano SABAH RAHAL KHOURI. Expresa que para cumplir con al pago del canon de arrendamiento durante la vigencia de los contratos de comodato gratuito, se libraron, aceptaron y cancelaron sesenta letras de cambio, y que toda la secuencia narrada ilustran el hecho de que su representada “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, ha estado bajo un contrato de subarrendamiento desde febrero de 2009, y que cuando concluyó la prorroga de ese contrato inicial en fecha 31 de julio de 2001, al continuar ocupando su representada el inmueble, se produjo la tácita reconducción, transformándose en un contrato de subarrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual hace improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal. Por lo expuesto solicita la Tribunal declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.
Por último anexa a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes documentales:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 95, tomo 21 de los Libros llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de subarrendamiento suscrito con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 71, tomo 54 de los Libros llevados por dicha Notaría, contentivo de la regulación de la prorroga legal del anterior contrato de subarrendamiento, suscrito con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 20 de agosto de 2001, bajo el Nº 64, tomo 69 de los Libros llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de comodato gratuito, suscrito con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nº 34, tomo 114 de los Libros llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de comodato gratuito, suscrito con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 61, tomo 118 de los Libros llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de comodato gratuito, suscrito con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la demandada.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, y así mediante sendos escritos presentados en fechas 27 de noviembre y 1º de diciembre de 2009, promueve las siguientes pruebas:
Documentales consistentes sesenta (60) letras de cambio libradas, aceptadas y canceladas, entre el mes de agosto de 2001 y el mes de enero de 2006, por su representada “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, a la orden del ciudadano SAID RAHAL.
Documentales consistentes en Licencias de Industria y Comercio, emitidas por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fechas 04 de octubre de 2001, 29 de enero de 2001, 14 de marzo de 2002, 10 de noviembre de 2003 y 10 de septiembre de 2004, otorgadas a la demandada “IMPORTADORA GUARANI C.A.”.
Prueba de informe, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie a la Institución Bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que informe al Tribunal, la titularidad de la cuenta Nº 0102-0458-56-0001605666, contra la cual fueron emitidos cheques a favor del ciudadano SAID RAHAL, que de seguidas detalla.
Prueba de informe, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie a la Institución Bancaria Banco del Caribe, a los fines de que informe al Tribunal, la titularidad de la cuenta Nº 01140531285310019382, contra la cual fueron emitidos cheques a favor del ciudadano SAID RAHAL EL KHOURI, que de seguidas detalla.
Mediante sendos autos de fechas 01 y 03 de diciembre de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de alegatos.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicita la revocatoria del auto de admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 1º de junio de 2010, el Tribunal declara deniega la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda, formulada por la demandada.

Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA

Debe este Juzgador pronunciarse, previo a la definitiva, sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la demandada, la cual basa la misma en el hecho de que la verdadera voluntad de las partes, fue pactar un lapso de duración de tres años, y que en forma aberrante, dividieron este lapso en dos años más la prorroga legal de uno, por lo que al momento de introducción de la demanda, se encontraba en curso la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a los establecido en el artículo 41 ejusdem, durante este lapso no se admitirán demandas por vencimiento del término. Alega la demandada, que atendiendo al espíritu, propósito y razón que se vislumbra en la Exposición de Motivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la figura jurídica de la prorroga legal arrendaticia, establecida en su artículo 38, constituye un beneficio y/o un plazo de gracia, que opera de pleno derecho a favor del arrendatario, derivado del contrato mismo, y por tanto no forma parte intrínseca del contrato, sino extrínseca, ya nace con el vencimiento de su término, que no le es dado a las partes establecer en el contrato mismo, es por ello, que al incluir el lapso de la prorroga legal de un año, en la cláusula segunda del contrato, las partes determinaron un lapso de duración de tres años contados a partir del 1º de agosto de 2006, el cual venció el 31 de julio de 2009, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prorroga legal de un año, la cual esta en curso, por lo que la presente demanda es inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la citada ley.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, y alega que las partes en la cláusula segunda del contrato, establecieron un lapso de duración de dos años, y de mutuo acuerdo establecieron la prorroga legal de un año, con lo cual dieron cumplimiento a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ningún momento incurren en la desnaturalización de la prorroga legal.
Del estudio y análisis de la cláusula segunda del contrato de subarrendamiento cuyo cumplimiento demanda el actor, se desprende que las partes pactaron que la duración del contrato sería de dos años fijos, que comenzaría a regir a partir del 1º de agosto de 2006, y terminaría el 31 de julio de 2008. Asimismo convinieron en que la prorroga legal operaría de pleno de derecho, y de mutuo acuerdo establecieron que la misma sería de un año contado a partir del 1º de agosto de 2008, hasta el día 31 de julio de 2009. Considera este Juzgador que con estas expresiones contenidas en la citada cláusula segunda del contrato, las partes pactaron claramente, y sin lugar a dudas, un término de duración del contrato de dos años fijos, contados a partir del día 1º de agosto de 2006, y en cumplimiento a las normativas previstas en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestaron la intención de respetar la prorroga legal, por lo que en ningún momento, a criterio de este Juzgador, desnaturalizaron esta institución. Motivo por el cual la presente cuestión previa debe ser desechada y así se decide.

Decidido el anterior punto previo, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 61, tomo 118 de los Libros llevados por dicha Notaría, su representado, SABAH RAHAL KHOURI, autorizado por sus arrendadores, según consta de documento autenticado por ante la misma Notaría Pública, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el Nº 61, tomo 56 de los Libros llevados por dicha Notaría, celebró un contrato de subarrendamiento con la entidad mercantil “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el Nº 295, tomo V, adicional 3, sobre un local comercial identificado con el Nº 4, del Centro Comercial La Chinita, ubicado en la calle Zamora, entre el Boulevard Guevara y la calle Mariño de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que según consta de la cláusula segunda de referido contrato de subarrendamiento, las partes acordaron expresamente que el lapso de duración sería de dos años fijos contados a partir del día 01 de agosto de 2006, y que la prorroga legal operaría de pleno derecho por un año, contado a partir del vencimiento del plazo pactado, a saber desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de julio de 2009. Que a pesar de que el contrato de arrendamiento llego a su término de vencimiento y la subarrendataria ya hizo uso de la prorroga legal, la cual expiró el 31 de julio de 2009, ésta se ha negado rotundamente a hacer entrega del inmueble arrendado, a pesar de todas las gestiones realizadas por su representado. Que por lo expuesto, en nombre de su representado, SABAH RAHAL KHOURI, acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la entidad mercantil “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a su representado, totalmente desocupado de bienes muebles, cosas y personas, del local comercial arrendado, con las mejoras o bienhechurías realizadas, las cuales en virtud de lo pactado en la cláusula quinta del contrato quedan a beneficio del inmueble.
SEGUNDO: En pagar a su representado, una indemnización por daños y perjuicios, equivalente a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por cada mes de demora en la entrega del inmueble objeto de la demanda, contados a partir del día 1º de agosto de 2009.
TERCERO: A pagar las costas que se originen por la demanda.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como el derecho la demanda intentada contra su representada, y alega que su representada es subarrendataria del inmueble desde el mes de febrero de año 1999, según consta de documento autenticado en fecha 11 de marzo de 1999 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 95, tomo 21 de los Libros llevados por dicha Notaría, suscrito con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI, y que al vencimiento de este contrato, su subarrendador, ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI, suscribió una serie de contratos de comodato gratuito, con la intención de simularlo, hasta el día 27 de julio de 2006, fecha en la cual suscribió el contrato de subarrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, pero actuando como apoderado del actor, ciudadano SABAH RAHAL KHOURI. Expresa que para cumplir con al pago del canon de arrendamiento durante la vigencia de los contratos de comodato gratuito, se libraron, aceptaron y cancelaron sesenta letras de cambio, y que toda la secuencia narrada ilustran el hecho de que su representada “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, ha estado bajo un contrato de subarrendamiento desde febrero de 2009, y que cuando concluyó la prorroga de ese contrato inicial en fecha 31 de julio de 2001, al continuar ocupando su representada el inmueble, se produjo la tácita reconducción, transformándose en un contrato de subarrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual hace improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, por lo que solicita la Tribunal declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.

En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 61, tomo 118 de los Libros llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de subarrendamiento cuyo cumplimiento demanda. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial a la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes, y al término de su duración establecido en su cláusula segunda.
Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el Nº 61, tomo 56 de los Libros llevados por dicha Notaría .Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la existencia de una relación arrendaticia entre los propietarios del inmueble y el subarrendador, así como la facultad concedida a éste último para subarrendar.
Copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 68, folios 89 al 93, protocolo primero principal del segundo trimestre de 1951. Esta documental nada arroja el contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 95, tomo 21 de los Libros llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de subarrendamiento suscrito con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI. Del análisis de esta documental se desprende la existencia de una relación arrendaticia que unió a la demandada “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI, quien es un tercero ajeno al presente juicio, que nada tiene que ver con la relación arrendaticia que existe entre las partes, y que da origen a la presente acción, motivo por el cual nada arroja al contradictorio del presente juicio.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 71, tomo 54 de los Libros llevados por dicha Notaría, contentivo de la regulación de la prorroga legal del anterior contrato de subarrendamiento, suscrito con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI. Del análisis de esta documental se desprende la regulación de una prorroga legal de una relación arrendaticia que unió a la demandada “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI, quien es un tercero ajeno al presente juicio, que nada tiene que ver con la relación arrendaticia que existe entre las partes, y que da origen a la presente acción, y nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 20 de agosto de 2001, bajo el Nº 64, tomo 69 de los Libros llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de comodato gratuito, suscrito con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI. Del análisis de esta documental se desprende la existencia de un contrato de comodato suscrito entre la demandada y un tercero ajeno al presente juicio, que nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nº 34, tomo 114 de los Libros llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de comodato gratuito, suscrito con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI. Del análisis de esta documental se desprende la existencia de un contrato de comodato suscrito entre la demandada y un tercero ajeno al presente juicio, que nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 61, tomo 118 de los Libros llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de comodato gratuito, suscrito con el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI. Del análisis de esta documental se desprende la existencia de un contrato de comodato suscrito entre la demandada y un tercero ajeno al presente juicio, que nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documentales consistentes sesenta (60) letras de cambio libradas, aceptadas y canceladas, entre el mes de agosto de 2001 y el mes de enero de 2006, por su representada “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, a la orden del ciudadano SAID RAHAL. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador las desecha.
Documentales consistentes en Licencias de Industria y Comercio, emitidas por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fechas 04 de octubre de 2001, 29 de enero de 2001, 14 de marzo de 2002, 10 de noviembre de 2003 y 10 de septiembre de 2004, otorgadas a la demandada “IMPORTADORA GUARANI C.A.”. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador las desecha.
Prueba de informe, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie a la Institución Bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que informe al Tribunal, la titularidad de la cuenta Nº 0102-0458-56-0001605666, contra la cual fueron emitidos cheques a favor del ciudadano SAID RAHAL, que de seguidas detalla. Del análisis de las resultas de esta prueba, cursantes en autos, se desprenden que nada arrojan al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Prueba de informe, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie a la Institución Bancaria Banco del Caribe, a los fines de que informe al Tribunal, la titularidad de la cuenta Nº 01140531285310019382, contra la cual fueron emitidos cheques a favor del ciudadano SAID RAHAL EL KHOURI, que de seguidas detalla. Del análisis de las resultas de esta prueba, cursantes en autos, se desprenden que nada arrojan al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que alega que el contrato de subarrendamiento que une a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, expuso razones de hecho para discutirlas, por lo que la contienda procesal se desplazó de la pretensión a las razones que la enervan, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, así como el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó. Ahora bien, del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, durante el contradictorio del presente juicio, se desprende que la parte demandada no cumplió con la carga de probar sus alegatos, razón por la cual debe resultar perdidosa en el pleito y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SABAH RAHAL KHOURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.293, contra la entidad mercantil “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el Nº 295, tomo V, adicional 3. En consecuencia se condena a la demandada, entidad mercantil “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega del inmueble subarrendado, constituido por el local comercial identificado con el Nº 4, del Centro Comercial La Chinita, ubicado en la calle Zamora, entre el Boulevard Guevara y la calle Mariño de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes muebles, cosas y personas, del local comercial arrendado, con las mejoras o bienhechurías realizadas.
SEGUNDO: En pagar al actor, ciudadano SABAH RAHAL KHOURI, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 19.150,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, derivados del uso indebido del inmueble, entre el día 1º de agosto y el día 25 de noviembre de 2009.

De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, a tenor del artículo 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ


En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.410-09
Definitiva.