Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 14 de agosto de 2013
203° y 154°
Vista la oposición a la medida de secuestro formulada por el ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.704.880, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER, ya identificada en autos, debidamente asistido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.461, conforme al dispositivo previsto en los artículos 602 y siguientes del código adjetivo, el Tribunal pasa a decidir la incidencia en los siguientes términos: 1) Alega la parte oponente que el legislador patrio, en apego a los principios de economía y celeridad procesal y atendiendo a derechos constitucionales que se integran en lo que constituye la tutela judicial efectiva, promulgó el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 33 determina que todas las causas de naturaleza locativa se sustanciarán y sentenciarán conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y que en materia de medidas cautelares previó la de Secuestro sólo para el caso de que, estando vencida la convención arrendaticia, el arrendatario se negare a entregar el inmueble objeto del contrato. Que no existe en el resto del articulado de la Ley ninguna disposición que prevea y autorice el decreto de medida cautelar alguna y menos la de secuestro. Acota que el Decreto de referencia es una Ley Especial por lo que priva sobre cualquier otra de carácter general, como lo es el Código de Procedimiento. 2) Alega que el artículo 599 establece de manera taxativa los casos de procedencia de la cautelar de secuestro y que el ordinal 7° invocado por la parte actora, prevé la circunstancia de que el demandado lo fuere por falta de pago de los cánones o pensiones de arrendamiento, no así para la falta de pago de cuotas de condominio, como ocurrió en este caso. Que la medida de secuestro solicitada, decretada y practicada en la presente causa constituye una flagrante violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la empresa demandante INVERSIONES ASTER C.A., plenamente identificada, por medio de su apoderado judicial, GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, INPREABOGADO N° 62.668, alega que no existe limitación o prohibición legal alguna en relación con la medida cautelar dictada a solicitud de su representada, ya que el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia arrendaticia contempla la derogatoria expresa de un conjunto de disposiciones entre las que no se encuentra el Código Adjetivo. Que por consiguiente el decreto de la medida es cónsono con la Ley y no contrario a ella. Invoca el principio de que “Lo que no está expresamente prohibido, se entiende como permitido”. Aduce que el artículo 34 de la Ley contempla como causal para las demandas por desalojo las violaciones al Reglamento Interno y que en los inmuebles sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal el Documento de Condominio y el Reglamento se consideran como Reglamento Interno a los fines de la aplicación de la referida disposición legal.
Para decidir este Juzgador observa:
En cuanto al punto PRIMERO el Tribunal observa que el hecho de que la Ley Especial no prevea de forma expresa el secuestro excepto para los casos de cumplimiento por vencimiento del término de la convención no excluye en absoluto la facultad de dictar cautelarmente la medida conforme a las previsiones del Código Adjetivo, pues estas no fueron objeto de derogatoria por la Ley Especial y constituyen fuente de aplicación supletoria desde el mismo momento en que la propia Ley marco remite al procedimiento breve previsto en este, fundamentalmente a los efectos de la economía procesal, como se infiere de la parte in fine del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En relación con el punto SEGUNDO de la oposición formulada cabe destacar que la convención locativa que une a las partes actualmente en disputa prevé dos obligaciones de naturaleza pecuniaria a cargo del arrendatario, a saber: a) el pago de la pensión de arrendamiento que es un monto mensual fijo; y b) el pago de las cuotas condominiales que, en razón de su naturaleza, son de monto variable. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1592 del vigente Código Civil el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato; o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
A juicio de quien decide, en el caso in examine la pensión de arrendamiento se integra por las dos obligaciones pecuniarias que derivan del contrato suscrito entre las partes, es decir, el pago de las pensiones o cánones y el pago de las cuotas de condominio, pues obviamente ambas se subsumen en el ordinal 2° del citado artículo 1592 y fueron previstas en el respectivo contrato. En consecuencia, y establecido como ha quedado que la disposición prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil no fue derogada por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni expresa ni tácitamente, antes bien constituye fuente de aplicación supletoria en todo lo no previsto esta, la medida decretada con fundamento en el ordinal 7° resulta ajustada a derecho y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes el Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil EXPRESATE MUJER C.A., por lo que se ratifica la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en fecha 10 de julio del año que discurre. Cúmplase.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
Exp. 1967-13
Interlocutoria
ARV/wfg.
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