República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.992.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, YARIT CAROLINA CAURO y LEONARDO JOSE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.390.637, V-15.387.957 y V-8.443.241, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.736, 161.358 y 26.059, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.418.063.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO GARCIA MORALES y MARCOS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.198.479 y V-12.224.619, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.758 y 112.458, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual la abogada YARIT CAROLINA CAURO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, procede a demandar al ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora procede a consignar los recaudos relativos a la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora procede a poner a disposición del Alguacil del Despacho, los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012, el Alguacil del Despacho, deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora procede a reformar la demanda original, en los siguientes términos:
Alega que según consta de certificado de solvencia de sucesiones Nº 0999475, emitido en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de las respectivas planillas de declaración sucesoral, su representada, ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de trece metros (13 mts.) de frente por veintinueve metros (29 mts.) de fondo, con un área aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados, (377,00 mts.2), ubicada en la intersección de la calle Marcano con la calle Gómez de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, con el terreno “B”, que es o fue propiedad de la empresa Sotavento S.A.; SUR: Su frente, con la calle Marcano; ESTE: Con terreno de su propiedad; y OESTE: Con la calle Gómez, y la cual forma parte integrante del lote de mayor extensión distinguido con el lote “A”, que posee un área aproximada un mil cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados con dos centímetros cuadrados, (1.463,02 mts.2),cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En treinta y ocho metros con cinco centímetros, (38,05 mts.), con el lote “B” propiedad de la empresa Sotavento S.A.; SUR: En treinta y ocho metros con cinco centímetros, (38,05 mts.), con la calle Marcano; ESTE: En treinta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros, (38,45 mts.), con el lote “C” propiedad de la empresa Sotavento S.A.; y OESTE: En treinta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros, (38,45 mts.), con la calle Gómez.
Que según consta de contratos de arrendamiento, que anexa a su libelo de demanda y opone al demandado, suscritos en fechas 01 de junio de 2009, 01 de junio de 2010 y 01 de junio de 2011, su representada ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, dio en arrendamiento al demandado, ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, la parcela de terreno de su propiedad distinguida con el Nº 17, de trescientos setenta y siete metros cuadrados, (377,00 mts.2), ubicada en la intersección de la calle Marcano con la calle Gómez de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y las bienhechurías sobre ella construidas.
Que en la cláusula segunda del último de los contratos suscrito por las partes, se acordó que el mismo tendría una vigencia de un año fijo, contado a partir del día 01 de junio de 2011. Que en la cláusula tercera del contrato, las partes pactaron que el canon de arrendamiento sería de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante depósitos bancarios en la cuenta Nº 0175 0333 2200 6055 7692 del Banco Bicentenario, a favor de su representada. Que el arrendatario, ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre de 2001, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, incumpliendo de esta manera lo pactado en el contrato. Que en la cláusula decima tercera del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que la falta de pago de dos mensualidades, traería como consecuencia la resolución de dicho contrato, con la consecuente cancelación de las indemnizaciones que otorga la ley.
Que por lo expuesto, en nombre de su representada, ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda, al ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito entre las partes en fecha 01 de junio de 2001, sobre el terreno y las bienhechurías arrendado, ubicado en la calle Marcano con calle Gómez de la ciudad de Porlamar, anteriormente descrito. SEGUNDO: En pagar a su representada, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), por concepto de daños y perjuicios, causados por su incumplimiento.
TERCERO: A pagar los honorarios de abogado más las costas y costos del presente juicio.
Basa su acción, la apoderada judicial de la parte actora, en los artículos 1.592, 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civi1, y en los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Instrumento-poder otorgado por su representada ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nº 33, tomo 24 de los Libros llevados por dicha Notaría.
Marcada “B”: Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones Nº 0999475, emitido en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y copia simple de Declaración Sucesoral tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Marcada “C”: Copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 1996, bajo el Nº 13, folios 105 al 109, protocolo primero, tomo tercero del tercer trimestre de 1996.
Marcada “D-1”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por la partes en fecha 01 de junio de 2009.
Marcada “D-2”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por la partes en fecha 01 de junio de 2010.
Marcada “D-3”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por la partes en fecha 01 de junio de 2011.
Marcada “E”: Comunicación dirigida por su representada al demandado, en fecha 12 de diciembre de 2011.
Marcados “F-1” al “F-7”, siete (07) recibos insolutos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora procede a poner a disposición del Alguacil del Despacho, los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de la misma fecha, 30 de enero de 2013, el Alguacil del Despacho, deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, el Alguacil del Despacho, deja constancia de haber practicado la citación del demandado.
Mediante diligencia de la misma fecha, 07 de febrero de 2013, el demandado, ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, procede a otorgar poder apud-acta a los abogados GERARDO GARCIA MORALES y MARCOS CARREÑO.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2013, la representación judicial del demandado, procede a dar contestación a la demanda incoada contra su mandante, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que no son ciertos los hechos narrados, ni procedente el derecho invocado.
Reconoce y acepta que en fecha 01 de junio de 1999, celebró con el padre de la hoy demandante, un contrato de arrendamiento, sobre el local comercial ubicado en la calle Marcano con calle Gómez de la ciudad de Porlamar, y que ha sido renovado varias veces por las partes, pero que de manera consecuente siempre ha cancelado el canon de arrendamiento.
Que si bien es cierto que hasta la presente fecha haya sido imposible para la arrendadora obtener de su representado el pago de los cánones de arrendamiento, también es cierto que desde mediados del año 2012, hasta la presente fecha, no le ha cancelado porque la actora, ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, se ha negado a recibir el pago.
Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento deba ser declarado disuelto por el Tribunal, pues el mismo ha sido renovado automáticamente, luego de permanecer su representado, por más de dos años.
Niega, rechaza y contradice que los fundamentos de derecho invocados por la actora sean ciertos y procedentes, en virtud de que los mismos se derivan de un contrato de arrendamiento vencido, y sustituido por uno nuevo celebrado válidamente entre las partes.
Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), por los cánones de arrendamiento, ya que es imposible que su representado haya causado daños y perjuicios a la demandante.
Niega, rechaza y contradice que el Tribunal deba declarar disuelto el contrato de arrendamiento en el cual la actora fundamenta su acción, ya que este no surte efecto entre las partes, por cuanto una vez vencido fue sustituido por un nuevo contrato celebrado entre las partes.
Impugna la estimación de la demanda formulada por la actora, por ser exagerada, y no corresponderse con la realidad de los hechos.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2013, la parte actora reproduce el mérito de las documentales anexadas a su libelo de demanda y promueve las siguientes:
Expediente signado con el Nº 12-5228, contentivo de certificación de consignaciones evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente signado con el Nº 12-1173, contentivo de certificación de consignaciones evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente signado con el Nº 1.303-12, contentivo de certificación de consignaciones evacuada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente signado con el Nº 431-12, contentivo de certificación de consignaciones evacuada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Copia certificada del expediente Nº 2071-13, contentivo de comisión librada por este Tribunal al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial del demandado, reproduce el mérito favorable de los autos y promueve las siguientes documentales:
Comunicación dirigida por su representado al Jefe de Publicidad y Áreas Públicas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 2010.
Comunicación dirigida por la actora, ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, al Director de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de septiembre de 2010.
Comunicación dirigida por la actora, ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, al Director de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 2010.
Copia simple de acta constitutiva de la firma personal “Transporte y Comercializadora Medina”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el Nº 10, tomo 1-B.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de la misma fecha, 11 de marzo de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Debe este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse, previo a la definitiva, sobre la estimación de la cuantía de la demanda, en virtud de su impugnación formulada por la parte demandada. En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora estima la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), la cual el demandado impugna, por ser exagerada, y no corresponderse con la realidad de los hechos.
En este sentido es constante y pacífica, tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia, que en el caso de la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda hecha por el actor, el demandado no debe limitarse solo a expresarla, sino que nace en virtud de su alegato, la obligación de su prueba, es decir el impugnante de la estimación tiene la carga de la prueba de su alegato. En el caso bajo estudio, se observa que el demandado no trae a los autos elemento probatorio alguno para sustentar su impugnación, motivo por el cual debe ser desestimada y así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que según consta de contrato de arrendamiento que anexa a su libelo de demanda, en fecha 01 de junio de 2011, su representada ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, dio en arrendamiento al demandado, ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, la parcela de terreno de su propiedad distinguida con el Nº 17, de trescientos setenta y siete metros cuadrados, (377,00 mts.2), ubicada en la intersección de la calle Marcano con la calle Gómez de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y las bienhechurías sobre ella construidas.
Que en la cláusula segunda del último de los contratos suscrito por las partes, se acordó que el mismo tendría una vigencia de un año fijo, contado a partir del día 01 de junio de 2011. Que en la cláusula tercera del contrato, las partes pactaron que el canon de arrendamiento sería de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante depósitos bancarios en la cuenta Nº 0175 0333 2200 6055 7692 del Banco Bicentenario, a favor de su representada. Que el arrendatario, ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre de 2001, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, incumpliendo de esta manera lo pactado en el contrato. Que en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que la falta de pago de dos mensualidades, traería como consecuencia la resolución de dicho contrato, con la consecuente cancelación de las indemnizaciones que otorga la ley.
Que por lo expuesto, en nombre de su representada, ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda al ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito entre las partes en fecha 01 de junio de 2001, sobre el terreno y las bienhechurías arrendado, ubicado en la calle Marcano con calle Gómez de la ciudad de Porlamar, anteriormente descrito. SEGUNDO: En pagar a su representada, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), por concepto de daños y perjuicios, causados por su incumplimiento.
TERCERO: A pagar los honorarios de abogado más las costas y costos del presente juicio.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que no son ciertos los hechos narrados, ni procedente el derecho invocado, a la vez que reconoce y acepta que en fecha 01 de junio de 1999, celebró, con el padre de la hoy demandante, un contrato de arrendamiento, sobre el local comercial ubicado en la calle Marcano con calle Gómez de la ciudad de Porlamar, y que ha sido renovado varias veces por las partes, pero que de manera consecuente siempre ha cancelado el canon de arrendamiento, y que si bien es cierto que hasta la presente fecha haya sido imposible para la arrendadora obtener de su representado el pago de los cánones de arrendamiento, también es cierto que desde mediados del año 2012, hasta la presente fecha, no le ha cancelado porque la actora, ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, se ha negado a recibir el pago.
Niega, rechaza y contradice que los fundamentos de derecho invocados por la actora sean ciertos y procedentes, y que el Tribunal deba declarar disuelto el contrato de arrendamiento en el cual la actora fundamenta su acción, en virtud de que los mismos se derivan de un contrato de arrendamiento vencido, y sustituido por uno nuevo celebrado válidamente entre las partes.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones Nº 0999475, emitido en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y copia simple de Declaración Sucesoral tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estas documentales nada arrojan al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador las desecha.
Copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 1996, bajo el Nº 13, folios 105 al 109, protocolo primero, tomo tercero del tercer trimestre de 1996. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Original de contrato de arrendamiento suscrito por la partes en fecha 01 de junio de 2009. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la relación arrendaticia.
Original de contrato de arrendamiento suscrito por la partes en fecha 01 de junio de 2010. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la relación arrendaticia.
Original de contrato de arrendamiento suscrito por la partes en fecha 01 de junio de 2011. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia real, tanto de la relación arrendaticia, como de la existencia del contrato cuya resolución demanda la actora.
Comunicación dirigida por su representada al demandado, en fecha 12 de diciembre de 2011. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Siete (07) recibos insolutos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013. Estas documentales, amen de no estar suscritas por persona alguna, nadan arrojan al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Expediente signado con el Nº 12-5228, contentivo de certificación de consignaciones evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Esta documental, en virtud de no haber alegado el demandado pago alguno, nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Expediente signado con el Nº 12-1173, contentivo de certificación de consignaciones evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Esta documental, en virtud de no haber alegado el demandado pago alguno, nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Expediente signado con el Nº 1.303-12, contentivo de certificación de consignaciones evacuada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Esta documental, en virtud de no haber alegado el demandado pago alguno, nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Expediente signado con el Nº 431-12, contentivo de certificación de consignaciones evacuada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Esta documental, en virtud de no haber alegado el demandado pago alguno, nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia certificada del expediente Nº 2071-13, contentivo de comisión librada por este Tribunal al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Comunicación dirigida por su representado al Jefe de Publicidad y Áreas Públicas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 2010. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Comunicación dirigida por la actora, ciudadana ANA ZUNLIDE ORTEGA LEZAMA, al Director de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de septiembre de 2010. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Comunicación dirigida por la actora, ciudadana ANA ZUNLIDE ORTEGA LEZAMA, al Director de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 2010. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia simple de acta constitutiva de la firma personal “Transporte y Comercializadora Medina”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el Nº 10, tomo 1-B. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que el demandado acepta y reconoce, tanto la existencia del contrato cuya resolución demanda la actora, como la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre de 2001, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, señalados como insolutos por la actora, pero no obstante alega que los fundamentos de derecho invocados por la actora no son ciertos y procedentes, y que el Tribunal no debe declarar disuelto el contrato de arrendamiento en el cual la actora fundamenta su acción, en virtud de que ese contrato de arrendamiento se encuentra vencido y fue sustituido por uno nuevo celebrado válidamente entre las partes. Es decir, no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que al alegar que el contrato de subarrendamiento se encuentra vencido y fue sustituido por uno nuevo celebrado válidamente entre las partes, expuso razones de hecho para discutir la pretensión de la actora, por lo que la contienda procesal se desplazó de la pretensión a las razones que la enervan, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, así como el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó. Ahora bien, del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, durante el contradictorio del presente juicio, se desprende que la parte demandada no cumplió con la carga de probar su alegato relativo a la existencia de un nuevo contrato suscrito entre las partes, que sustituyó a aquel cuya resolución demanda la actora, razón por la cual debe resultar perdidoso en el pleito y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.992, contra el ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.418.063. En consecuencia se condena al demandado, ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito entre las partes en fecha 01 de junio de 2001, sobre el terreno y las bienhechurías arrendado, ubicado en la calle Marcano con calle Gómez de la ciudad de Porlamar. En consecuencia se ordena la entrega, a la parte actora ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, del inmueble arrendado, constituido por una parcela de terreno de trece metros (13 mts.) de frente por veintinueve metros (29 mts.) de fondo, con un área aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados, (377,00 mts.2), y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la intersección de la calle Marcano con la calle Gómez de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, con el terreno “B”, que es o fue propiedad de la empresa Sotavento S.A.; SUR: Su frente, con la calle Marcano; ESTE: Con terreno de su propiedad; y OESTE: Con la calle Gómez, y la cual forma parte integrante del lote de mayor extensión distinguido con el lote “A”, que posee un área aproximada un mil cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados con dos centímetros cuadrados, (1.463,02 mts.2),cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En treinta y ocho metros con cinco centímetros, (38,05 mts.), con el lote “B” propiedad de la empresa Sotavento S.A.; SUR: En treinta y ocho metros con cinco centímetros, (38,05 mts.), con la calle Marcano; ESTE: En treinta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros, (38,45 mts.), con el lote “C” propiedad de la empresa Sotavento S.A.; y OESTE: En treinta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros, (38,45 mts.), con la calle Gómez.
SEGUNDO: En pagar a la actora, ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), por concepto de daños y perjuicios, causados por su incumplimiento.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, a tenor del artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 1.874-12
Definitiva.
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