República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 12 de Agosto de 2013
203º y 154°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.201.209, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANETT SILVA y JOSÉ GREGORIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.277 y 134.357, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOHAMED SMAILI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.895.346, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA REYES e IRMA TURKALI, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.370 y 115.815, respectivamente.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 6° Artículo 346)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Comienza el presente juicio mediante libelo presentado por la parte actora, MANUEL JOSE SUBERO MILLAN, en fecha 25 de octubre de 2012 por ante el Juzgado Distribuidor, siendo asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, previo sorteo de Ley.
Expresa la parte actora, que demanda al ciudadano MOHAMED SMAILI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.799.119, en su condición de inquilino de un inmueble constituido por dos Apartamentos distinguidos con los Nros. 1 y 2, ubicados en el Edificio Don Ramón, situado en la Avenida Santiago Mariño con Calle Amador Hernández de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Demanda el actor, el desalojo de los apartamentos debido a la modificación que sin autorización realizaron en los apartamentos, e igualmente a la toma de un área común del edificio y que fue integrada a los apartamentos, y estima la demanda en CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00).-
Admitida la demanda y cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, la audiencia de mediación y estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada BLANCA REYES, en su carácter de apoderada Judicial del demandado opuso, mediante escrito presentado en fecha 18-02-13, la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, en razón de “no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, cuando estatuye que el objeto de la pretensión, “deberá determinarse con precisión…” pues a juicio del oponente no fueron consignados los instrumentos fundamentales en que se derive la pretensión, es decir, ningún instrumento que evidencie que ha existido un traspaso del contrato de arrendamiento tanto del apartamento 1 como del apartamento 2, o que evidencie que ha existido un incumplimiento del contrato de arrendamiento.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas antes referidas, pasa este Juzgador a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Con respecto al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada señaló:
“(…) En la presente demanda el demandante no precisó con exactitud ni el objeto de la pretensión, ya que podemos observar que la demanda ha sido redactada con la ambigüedad necesaria para asi deducirlo, ya que la misma por sí sola no determina el objeto de la pretensión, ya que hace mención de ciudadanos que nada tienen que ver con las (sic) relación arrendaticia y hacen referencia apartamentos o un local comercial…”.a un local comercial No 2 y a KASEM SMAILI, como ocupante del apartamento No 2 y como el que lo desalojaron de un local comercial del mismo edificio, por tanto, nos preguntaríamos cual es el objeto de la pretensión dos (2)
De igual manera, señalan:
“ (…) Existe una absoluta ambigüedad con respecto a la relación de los hechos narrados, por cuanto demandan a MOHAMED SMAILI, por supuesto incumplimiento de contrato de arrendamiento de dos inmuebles identificados con los números 1 y 2…”
Más adelante indican:
“(…) Con el libelo de la demanda no se consignaron los instrumentos fundamentales en que se derive la pretensión es decir, ningún instrumento que evidencie tal como se narra en el libelo de la demanda que ha existido un traspaso del contrato del contrato de arrendamiento tanto del apartamento 1 como del apartamento 2, así como instrumento alguno que evidencie que ha existido un incumplimiento del contrato de arrendamiento…”.
Asimismo, consta que la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente procedió a subsanar la referida cuestión previa opuesta, argumentando lo siguiente:
“(…) a.- No precisar con exactitud el objeto de la pretensión. A este respecto debo indicar que es clara la demanda cuando se indica: ”para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en forma principal al DESALOJO de los inmuebles que hoy ocupa en calidad de arrendatario”
b.- Existe ambigüedad en los hechos narrados: Debo señalar que la relación suscinta de los hechos se hace de manera clara a los fines de ilustrar al tribunal de los hechos acontecidos y de cómo se inició la relación contractual con el ciudadano Mohamed Smaili y tras el reconocimiento de este ante un funcionario público al unir los apartamentos 1 y 2.
c.- No se consignaron los instrumentos fundamentales. A este respecto debo señalar que los instrumentos fundamentales si están anexos, ya que a la misma se anexan los contratos anteriores, así como el acta levantada al efecto por la Dirección de Inquilinato de este estado, mediante el cual se hace el reconocimiento por parte de arrendatarios y arrendadores de la relación que existe entre ellos…”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejusdem, pueden ser agrupados en grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. En relación a este aspecto, observa quien decide, que contrariamente a lo argumentado por el accionado consta del escrito libelar la relación de los hechos y de los derechos, así como las causas en que según su dicho, le acarrearon el incumplimiento reclamado.
En este caso se alega la precitada defensa relacionada con el defecto de forma de la demanda contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplir la misma con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, sustentándose la misma en las siguientes afirmaciones:
- que no determinó con precisión el objeto de la pretensión, al no describir en ninguna parte del libelo el bien objeto de la acción que pretende.
- que no describe los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión
- que no consigna los instrumentos fundamentales que demuestren su pretensión
En atención a lo anterior, considera este tribunal, sin ánimo de emitir opinión sobre el fondo de la pretensión o valoración de las pruebas aportadas, que el texto de la demanda incoada por el ciudadano MANUEL SUBERO en contra del ciudadano MOHAMED SMAILI cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para su admisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada BLANCA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, MOHAMED SMAILI, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Trece.- 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA
SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste:
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
SECRETARIA
ARV-wfg
Exp N° 1882-12
Sent. Interlocutoria
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