REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: RAUL ALFREDO VIVAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 1.856.332, domiciliado en la Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VICTORIA VILLARREAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.513.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 15 de Julio de 2.013, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano RAUL ALFREDO VIVAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 1.856.332, domiciliado en la Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Narra el solicitante que en fecha 17 de Marzo de 2.013, falleció Ab-Intestato, la ciudadana GLORIA IBARRA SEPULVEDA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.726.035, tal y como consta del acta de defunción, que anexan la cual cursa en autos al folio 09.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser el Único y Universal Heredero de GLORIA IBARRA SEPULVEDA, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 15 de Julio de 2.013, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 13-5379.
En fecha 22 de Mayo de 2.013, compareció el ciudadano RAUL ALFREDO VIVAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.856.332, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 18 de Julio de 2.013, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordena la consignación de las copias de las cedulas de identidad de los testigos.
En fecha 22 de Julio de 2.013, compareció el ciudadano RAUL ALFREDO VIVAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.856.332, consignando lo requerido.
En fecha 23 de Julio del 2.013, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 29 de Julio de 2.013, siendo el día para la rendición de las testimoniales en la presente causa, se anuncio el acto, no compareciendo ninguno de los testigos promovidos.
En fecha 29 de Julio de 2.013, compareció el ciudadano RAUL ALFREDO VIVAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.856.332, y solicito se acordara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 30 de Julio del 2.013, el Tribunal acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales
En fecha 05 de Agosto de 2013, a las nueve, nueve y treinta, diez y diez y treinta antes meridiem, comparecieron los ciudadanos JUANITA BURGOS, PILAR RAFAEL CENTENO RIVAS, ENIO ARTURO DUBEN CASTRO y MARIA ESTHER FERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.075.861, Nº 3.763.696, Nº 10.196.025 y Nº 3.184.276, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos JUANITA BURGOS, PILAR RAFAEL CENTENO RIVAS, ENIO ARTURO DUBEN CASTRO y MARIA ESTHER FERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.075.861, Nº 3.763.696, Nº 10.196.025 y Nº 3.184.276, respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación y desde hace mucho tiempo al ciudadano RAUL ALFREDO VIVAS VELASCO, e igualmente a la ciudadana GLORIA IBARRA SEPULVEDA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.726.035, quien falleció ab-intestato en fecha 17-03-2.013, en la ciudad de Maracay Estado Aragua; Que por el conocimiento que tienen del ciudadano RAUL ALFREDO VIVAS VELASCO, saben y les consta que mantuvo una unión estable de hecho de manera ininterrumpida con la ciudadana GLORIA IBARRA SEPULVEDA, por aproximadamente 27 años; Que saben y les consta que ambos contribuían económicamente en el hogar y nunca se separaron hasta el día de su fallecimiento; Que conocieron suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana GLORIA IBARRA SEPULVEDA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.726.035, y cuya residencia última estaba situada en la calle Campos, Residencias El Mar, piso 3, apartamento 3-B de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta; Que saben y les consta que el ciudadano RAUL ALFREDO VIVAS VELASCO, es el único y universal heredero de la ciudadana GLORIA IBARRA SEPULVEDA.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida GLORIA IBARRA SEPULVEDA, al ciudadano RAUL ALFREDO VIVAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 1.856.332, en su condición de concubino de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 08-08-2013, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 13-5379.-
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