REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos JAIRO RAMON MARCANO HERNANDEZ y YOEL ANTONIO PATIÑO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.425.332 y V- 13.670.985 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) año al ciudadano ANTHONY MIGUEL GARCIA HERNANDEZ; Que por el conocimiento que de el tienen, saben y les consta que es poseedor de los derechos de propiedad sobre un vehiculo tipo moto cuyas características son las siguientes: Marca Suzuki, Modelo AX100, Año 2.008, Color Azul; Que saben y les consta que el vehiculo antes descrito le pertenece por haberlo adquirido desde hace 4 años, por negociación que hiciere con el ciudadano MODESTO RAMOS GONZALEZ; Que saben y les consta que pago la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por dicho vehiculo. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano ANTHONY MIGUEL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19,897.997, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo tipo moto cuyas características son las siguientes: Marca Suzuki, Modelo AX100, Año 2.008, Color Azul.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.



NOTA: En esta misma fecha 02-08-2013, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

LA SECRETARIA,


LJIU/ MMR.
Sol. No. 13-5372.-