REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de agosto de 2013
203º y 154º
Vista la diligencia suscrita en fecha 05.08.2013 por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual señala:
- que aun cuando el lapso otorgado en el auto precedente precluyó, se está explanando que se demuestre si se agotó la vía administrativa, pero cual vía administrativa, si contra los perturbadores o invasores la misma es improcedente por cuanto con ellos no existe contrato de arrendamiento, ni de comodato, ni siquiera de venta como para hablar de hipoteca;
- que de los recaudos acompañados a la presente acción se evidencia indiscutiblemente de perturbaciones en un área de terreno perfectamente determinada, no solamente demostrados con pruebas preconstituidas por órganos oficiales competentes para ello, sino también comunicacionalmente en la cual los medios de comunicación escrita coinciden en la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, ilustrada fotográficamente y en la cual se desprende indudablemente de que se trata de lo que penalmente se conoce como INVASION, tipificada y sancionada en el artículo 471-A del Código Penal en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y contra el Terrorismo, y de la cual ya el Gobernador del Estado Nueva Esparta se ha pronunciado públicamente;
- que tampoco se observa sobre el área demandada construcciones o placas de cemento; la inexistencia de construcciones de bloque de cemento o placas es elocuente; los palos y estacas que se observan en las ilustraciones fotográficas son delimitaciones que los invasores o perturbadores han hecho para, sin ser propietarios, ni poseedores, venderlas a personas incautas, produciéndose las conocidas estafas inmobiliarias, todo lo cual está procesando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expediente 165711;
- que por otro lado el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas al referirse “que en el inmueble antes identificado se encuentran aproximadamente 50 personas…”, no dice que viven o habitan allí, el mismo Tribunal constató que las personas que la rodearon y amenazaron fueron llegando de otros lugares, no que habitan en el terreno en cuestión, de tal manera que en la parte infine de la comisión pidió al Ejecutor dejar constancia que una dama que liderizaba el grupo de personas le manifestó a la Juez Ejecutora que ella no vivía en ese sector, es decir, que no habita en el área afectada por el despojo, lo que evidencia que al momento de la medida vinieron de otros lugares para impedir que la misma se realizara;
- que dentro del terreno propiedad y posesión de su mandante existen desde hace tiempo 16 casas de bloque y placa y ésta acción no está dirigida contra quienes se metieron a construir en esos predios, por cuanto con ellos hay un acuerdo verbal y es que su representada les comprara en otro lugar un terreno y la Gobernación se comprometa a construirles viviendas dignas, mientras tanto se mantienen viviendo en ese sector;
- que es inaplicable en este caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto no se encuentran dentro de esta previsión legal y por lo cual, solicita la prosecución del presente procedimiento.
Este Tribunal en virtud de los señalamientos efectuados por la Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el acta levantada en fecha 08.07.2013 en la cual señaló: “…En este estado el Tribunal visto como se encuentra ubicado el Terreno objeto de la medida de secuestro por el Practico Topógrafo y visto que en el inmuebles antes identificado se encuentran aproximadamente Cincuenta Personas (50 p.) entre ellos niños y personas especiales y visto que se encuentran una cantidad de ranchos y otras viviendas de bloque con techo de placa, este Tribunal se abstiene de practicar la Medida y ordena que se remita la comisión al Tribunal de la causa…”, estima que conforme a lo señalado dentro del área objeto de la querella se encuentran construidas viviendas en las cuales residen o habitan personas, por lo cual se requiere que inexorablemente se agote previamente el trámite administrativo correspondiente por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat por intermedio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Vale destacar que el mismo apoderado judicial de la parte querellante en su diligencia de fecha 05.08.2013 expresó: “…que dentro del terreno propiedad y posesión de mi mandante existen desde hace tiempo 16 casas de bloque y placa y ésta acción no está dirigida contra quienes se metieron a construir en esos predios, por cuanto con ellos hay un acuerdo verbal y es que mi representada les comprara en otro lugar un terreno y la Gobernación se comprometa a construirles viviendas dignas, mientras tanto se mantienen viviendo en ese sector…”, lo cual deja en evidencia que ciertamente en el área objeto de la querella habitan personas que no se identifican en la solicitud y que más aún según lo señalado existe un acuerdo verbal con la sociedad mercantil MONTECLARO C.A. para que ésta gestione la compra de otro terreno donde presuntamente con la intervención de la Gobernación del Estado Nueva Esparta se edificaran sus viviendas.
Bajo tales consideraciones, se declara inadmisible la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON.
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 11.525-13