REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000122
ASUNTO : OP01-D-2013-000122
AUTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas contra el hoy joven adulto Identidad omitida, titular de la cédula de identidad, , para decidir en relación a su traslado al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado, como centro definitivo de reclusión, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 15-03-13, el Tribunal en funciones en funciones de Control, dictó sentencia en contra de éste adolescente por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndosele la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se le sancionó al adolescente con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años , éste Tribunal de Ejecución ejecutó dicha sentencia en fecha 15-14-13, y la impuso el 24-04-13, dicha sanción la cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones, Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescente.
Por cuanto este Tribunal de Ejecución recibió el Oficio No. 271 de fecha 13-05-2013 , procedente del Centro de Internamiento para varones Los Cocos en Porlamar Municipio Mariño de éste Estado, donde informa la EVASIÓN del adolescente Identidad omitida, evasión ésta ocurrida el día jueves 13-05-13 y anexa el Acta de fuga, que se levantó por este hecho, los cuales cursan a los folios 179 y 180 de éste Asunto en su UNICA pieza, por lo que se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la CAPTURA del adolescente, por intermedio de los cuerpos policiales regionales y nacionales
Se recibió oficio No ETP-160-07-13, de fecha 04-07-2013, procedente del Instituto Neoespartano de Policía, de la Estación Policial de Tubores, mediante el cual informa el reingreso al Centro de Internamiento para varones, Los Cocos del sancionado Identidad omitida, quien fue capturado por una comisión policial.
En virtud del reingreso del joven adulto , en fecha 25 de Julio de 2013 se dicto decisión mediante la cual se ordeno DEJAR SIN EFECTO LA CAPTURA que pesa en contra del sancionado Identidad omitida, titular de la cédula de identidad No. 26.146.450, de conformidad con lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para La Administración de Justicia de Menores, Regla 14.1 de las Reglas de las Naciones Unidas para La Administración de Justicia de Menores, concatenado con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se actualiza el cómputo de la sanción de Privación de Libertad impuesta al sancionado por el lapso de DOS(02) años , y hasta el día de hoy lleva cumplido CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, restándole por cumplir UN AÑO, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS y asimismo se ordena su traslado para imponerlo del auto de ejecución el día 05-08-2013, a las 10.45 a.m, conforme a lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En fecha 05-08-2013 se realizo audiencia conforme a lo establecido en el articulo 542 de la ley que rige la materia, en donde el joven adulto manifestó “Me doy por notificado y entendí lo que me dijo y solicito al tribunal que me traslade al Internado Judicial, yo me quiero ir al Internado porque tengo muchos problemas en el centro de internamiento, con los otros adolescentes y joven adultos que están allí, nadie sabe como es eso allí adentro, yo no puedo estar en ninguno de los pabellones, yo estoy en uno de los salones que dan curso”. Asimismo la representante del adolescente señalo: “yo al principio no quería que se fuera para el Internado, pero el tiene problemas en el centro de internamiento y temo que le vayan hacer algo allí, por eso el se fugo del centro”
Por su parte la Defensora del joven adulto manifestó ““Solicito a este Tribunal se acuerde el traslado de mi representado al Internado Judicial de la Región Insular, y se acuerde su traslado en la oportunidades correspondientes ante el equipo multidisciplinario para hacerle seguimiento durante su tiempo de reclusión y se le realicen los exámenes correspondientes y se solicite el plan individual”. La representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. TAMARA RIOS PEREZ, QUIEN EXPUSO:” no tengo oposición con respecto a lo solicitado por el adolescente.”.
Realizada la audiencia y oídas como han sido las exposiciones de las partes, y tomando en cuenta la solicitud interpuesta por el joven adulto, su representante legal y Defensa , de que el mismo sea trasladado al Internado Judicial de San Antonio y a su vez el acta suscrita por el Joven Adulto donde ratifica su solicitud de traslado, y tomando en cuenta que esta audiencia en virtud de lo manifestado por el joven adulto de su deseo de ser trasladado al Internado Judicial de la Región Insular, conforme el articulo 641 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas establece “Si el adolescente cumple los Dieciocho años durante se internamiento, será trasladado a una institución de adultos…” , aunado a la conducta asumida en evadirse del Centro de Internamiento, se acuerda su traslado al Internado Judicial.
El artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente preparado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
De la norma antes trascrita se infiere, que la regla que debe prevalecer es que los adolescentes al alcanzar la mayoría de edad, la excepción es que para éstos, el quipo técnico elabore un informe donde expongan sus recomendaciones en relación a su permanencia en el Centro de Internamiento . Ahora bien, vistas las actas y comunicaciones enviadas a este Tribunal con anterioridad, así como lo manifestado por el Joven Adulto, quien manifiesta su deseo de irse al Internado judicial de la Región Insular y siendo que el mismo cuenta con dieciocho años, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el traslado físico del joven adulto Identidad omitida, hasta el Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado. Asimismo se acuerda su traslado al equipo multidisciplinario de la sección de adolescente del estado Nueva Esparta cada 15 días, así como ante este Despacho, cada treinta días, a fin de ser oído por esta Juez. Asimismo en cuanto lo solicitado por la Defensora se ordena oficiar al Centro de Internamiento de los Cocos a los fines que remitan a este despacho el informe psiquiátrico y psicológico realizado al joven adulto.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA EL TRASLADO DEL JOVEN ADULTO Identidad omitida, al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Asimismo acuerda su traslado al equipo multidisciplinario de la sección de adolescente del estado Nueva Esparta cada 15 días, así como ante este Despacho a fin de ser oído por esta Juez mensualmente y se ordena oficiar al Centro de Internamiento de los Cocos a los fines que remitan a este despacho el informe psiquiátrico y psicológico realizado al joven adulto., y se ordeno oficiar al Centro de Internamiento de los Cocos a los fines que remitan el plan individual. Ofíciese lo conducente Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA ROJAS
3:10 PM