REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000008
ASUNTO : OP01-D-2009-000008


AUTO DE CESACION POR PRESCRIPCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA

Vista y Revisadas las actuaciones correspondientes al adolescente Identidad Omitida, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad, natural de estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 12-02-2009 se dicto sentencia en contra de la adolescente, por considerarla culpable del delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y le sancionó a CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad. En fecha 14-06-08 fue impuesta del auto de ejecución de la sentencia En fecha 12-12-2009 se sustituye la sanción de Privación de libertad, en la audiencia de revisión de medida por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consiste en 1) la obligación de trabajar y demostrar que lo hace consignando la constancia que así lo acredite en el tribunal. 2) No ausentar se del hogar después de las 8 pm a menos que este trabando o estudiando o en compañía de sus representantes legales. 3) deberá evitar participar en cualquier hecho delictivo. 4) Prohibición de salida del estado y del país. Y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir orientación, asistencia y control ante el Equipo Multidisciplinario de esta sección con la frecuencia que estos determinen, estas sanciones son de cumplimiento simultáneo por el lapso UN (01) AÑO, Y VEINTICINCO (25) DIAS, sanciones que se impone de manera simultánea. SEGUNDO: En relación al Cumplimiento de la sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, consistente en Estudiar o Trabajar, no cursa constancia que acreditado cumplimiento y en cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISITIDA, consistente someterse a la Orientación, Asistencia y Supervisión del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección Adolescentes, no cursa informe en autos que señale haber comparecido mas ante ese departamento, y desde esta en fecha 12-12-2009, hasta la fecha ha transcurrido mas de Dos años. TERCERO: En fecha 16 de Junio de 2011, Visto que de las consignaciones enunciadas, se evidencia que no ha podido ser ubicada la adolescente, es por lo que se acuerdo su captura, por intermedio de los Órganos Policiales regionales y nacionales, para lo cual comisiona la practica de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y por intermedio de los siguientes Cuerpos Policiales: Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta y Policía de Mariño, quienes deberán dictar las ordenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y una vez lograda trasladarlo a la sede de este Tribunal en atención a lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Regla, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que advierte la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento.” En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento y que se acordó la captura, la cual en su oportunidad interrumpió la prescripción, hasta la fecha ha trascurrido mas de DOS AÑOS, es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de veinticuatro meses y dieciséis días. Por lo que procede declarar La Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad asistida , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”Asimismo en su articulo El articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por haber dictado la prescripción de la sanción, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, Y VEINTICINCO (25) DIAS. Asimismo se ordena dejar sin efecto a la orden de captura. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciónes de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, Y VEINTICINCO (25) DIAS, impuesta a la ciudadana Identidad Omitida . Asimismo se ordena dejar sin efecto a la orden de captura. Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

La Secretaria,


Abg. KARINA ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria,

Abg. KARINA ROJAS


9:26 AM




12:00 PM