REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000150
ASUNTO : OP01-D-2008-000150
AUTO DE COMPUTO DE SANCIÓN.
Vista la solicitud de la defensa de sustitución de la sanción de Reglas de Conducta en la obligación de prestar el Servicio Militar y Revisadas las actuaciones ,este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo647 literal e de la Ley orgánica para la Protección del Niños ; Niñas y Adolescentes, procede a Revisar las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: Identidad omitida, este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, procede a realizar computo de las sanciones impuestas al sancionado, observando para ello:
En fecha 30-09-08 se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 08/08/08 en contra del adolescente Identidad omitida, y le impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años, consistente en las obligaciones de: 1) Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar cada tres (03) meses constancia que así lo acredite. 2) No acercarse a la victima; y 3) no salir de su residencia después de las seis (06:00) horas de la tarde, salvo que se encuentre trabajando y/o estudiando o en compañía de su representante legales; y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en la obligación de recibir orientación, asistencia y supervisión por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Atención Comunitaria Porlamar del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta; con la periodicidad que ellos determinen.
Para determinar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, para la obligación de trabajar, el sancionado consigno constancias de trabajos, en las que se evidencia que el mismo trabajo: en la empresa constructora C.A (F. 55- 2P) desde el 01-10-08 al 01-12-08 ( lo que equivalen a dos (02) meses de cumplimiento); en la empresa D2 (F. 190- 2P) desde el 01-07-09 al 15-01-10 ( lo que equivalen a Seis (06) meses y Catorce (14) días de cumplimiento); en la empresa (F. 10- 3P) desde el 02-01-09 al 30-06-09 (lo que equivalen a Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días de cumplimiento); y en la empresa (F. 136 y 181- 3P) desde el 10-08-10 al 10-01-11 (lo que equivalen a Cinco (05) meses de cumplimiento) y al folio 224 de la tercera pieza, cursa constancia de trabajo que acredita cumplió con esta sanción , por lo que se declara cumplida esta sanción.
En cuanto al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, En fecha 22-09-10 se dicto decisión mediante la cual se declaro cumplida la obligación de presentarse ante el departamento de Psicología del Centro de Atención Comunitaria de Porlamar y en relación a las asistencia ante la trabajadora social ; riela inserto al folio 179 de la tercera pieza del presente asunto, oficio N° 03, y al folio 31 de la cuarta pieza del asunto, oficio N° 24 procedente del CAC Porlamar, mediante el cual el cual informan que el sancionado de autos asistió al servicio social los días: 17-11-08, 08-12-08, 12-01-09, 02-02-09, 18-02-09, 03-03-09, 21-04-09, 25-05-09, 14-07-09, 26-08-09, 21-09-09, 21-10-09, 12-11-09, 09-12-09, 13-01-10, 26-04-10, 30-04-10, 27-05-10, 22-06-10, 27-07-10, 31-08-10, con lo cual ha cumplido con Veintiún (21) presentaciones, que equivalen a UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de cumplimiento, faltándole por cumplir TRES (03) MESES, que hacen tres (03) presentaciones. No obstante hace este Tribunal una corrección al computo quye antes se menciona que fuera elaborado por este Tribunal, en virtud de que las presentaciones computadas se hicieron por presentaciones, y no por meses, donde el mes de febrero del año 2009, se efectuó doble, y dos presentaciones en el mes de abril de 2010, es por lo que efectivamente acreditó DIECINUEVE MESES, LO QUE EQUIVALE UN TOTAL DE UN AÑO, Y SIETE MESES, FALTANDOLE POR CUMPLIR 5 MESES.
Es necesario enfatizar que esta sanción fue impuesta y proporcional al hecho y al modo de vida del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, y de tal forma asegurar un comportamiento adecuado para el desenvolvimiento posterior del adolescente en el medio social.
Efectivamente, de la constancia emanada de la infantería de Marina Bolivariana, Escuela de capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana , de la cual se evidencia que el hoy joven adulto Identidad omitida ha sido seleccionado como apto personal apto para prestar el Adiestramiento Básico –Militar en la escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana en la ciudad de Cumana- Carúpano ; Estado Sucre, cumpliendo labores patrias al servicio de Nuestra República, mediante su preparación . El joven adulto se encuentra realizando una labor que le permitirá lograr el desarrollo de sus facultades así como su adecuada convivencia familiar y social, metas que debe lograrse en el cumplimiento de las sanciones penales juveniles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, contiene la Finalidad y Principios de las medidas y entre otras cosas sujeta: “Las medidas… tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con… el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente…”.
En este orden de ideas, tenemos que conforme a lo dispuesto en el último supuesto del Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:
“....las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”.
Del mismo modo los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan:
“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
A los efectos de pasar a la revisión de la sanción de Libertad Asistida, la cual debe cumplir por el lapso de DOS (02) años y para la fecha no se encuentra prescrita. Obligación que en primer terminó no podrá cumplir por cuanto el joven adulto se encuentra fuera de la Isla de Margarita, encontrándose para estos momentos bajo el mando de un regimiento militar que dispone de sus actuaciones, en cumplimiento de la exigencia o la permanencia en la Institución, disponibilidad de tiempo y bajo el mando de personas que enfrentan la capacitación y control de los soldados.
La sanción impuesta al adolescente, hoy joven adulto, fue aplicada para orientarlo en su desarrollo y en aprovechamiento para coadyuvar al problema o los factores que incidieron en su conducta para cometer el delito por lo que aquí se le vigila; sin embargo como ya se ha dicho anteriormente, la incursión del joven en el servicio militar le va a permitir un desarrollo de sus capacidades, con una labor que le permitirá un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente, joven adulto y ciudadano, donde a pesar de no estar sometido a la orientación de profesionales de este Sistema
Ahora bien , para el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA , se encuentra formándose en el área militar, con un proyecto de vida inclinado al servicio y protección de su patria, esta realizando una labor que le permite desarrollarse profesionalmente y dado que el joven sancionado , no se encuentra incumpliendo, sino por el contrario realizando otra labor, que fue producto de su propia elección que además de forjarlo en conocimientos propios de los militares, aprende un oficio para su futuro, de cumplir cabalmente con su alistamiento, y por ser de carácter educativo se logrará el pleno ejercicio de una ciudadanía activa, y la reconciliación con los valores ciudadanos, por tal motivo se ordena modificar la orientación , supervisión y asistencia en la sanción de Libertad asistida , por la sanción de Reglas de Conducta con la única obligación de permanecer en el alistamiento Militar, siempre y cuando ello no perjudique su propia vida, honor, reputación, derecho a la dignidad, y que considere el joven sancionado que no representa un riesgo, o peligro para su vida e integridad física.
A los fines de velar por el cumplimiento de la presente sanción, se impone la obligación de consignar personalmente o por intermedio de su representante legal o responsable, constancia cada tres (03) meses que acredite que continua en el citado regimiento militar. Se le advierte al adolescente, el derecho que tiene de presentar peticiones ante el Juez de Ejecución, y en el presente caso de plantear incidencias, máxime cuando por circunstancias no previsibles pueda egresar de la Institución Militar, y que en cuyo caso deberá acudir ante este Tribunal de Ejecución para presentar la correspondiente sustitución de sanciones, acorde con la capacidad para cumplirla.
Por todo los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA con lugar la solicitud de la defensa y acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal “e” en relación con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero “EJUSDEM”, modificar la Sanción de Libertad Asistida por la sanción de Reglas de Conducta impuesta al joven adulto Identidad omitida, por la obligación de permanecer en el Adiestramiento Básico –Militar en la escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana en la ciudad de Cumana- Carúpano , de la República Bolivariana de Venezuela, por le lapso que la falta de cumplir de CINCO (05) MESES . Notifíquese Fiscal, Defensa y joven adulto. Déjese copia de la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA
Abg. KARINA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARINA ROJAS
8:52 AM