REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007281
ASUNTO : OP01-P-2013-007281



RESOLUCION JUDICIAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO

IMPUTADOS:

ARNALDO JOSE ROMERO HERNANDEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 14-10-94, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-26.707.255 de profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en Villa Rosa, casa S/N, de color rosada sector b, cerca de la plaza, Porlamar, Municipio Garcia, estado Nueva Esparta.

ANDRES ANTONIO CASTILLO CUELLO natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 20-09-92, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-24.107.275 de profesión u oficio Despachador, residenciado en residenciado en Villa Rosa, casa S/N, de color rosada sector b, cerca de la plaza, estado Nueva Esparta

ROSTYN GREGORIO SALAZAR MARIÑO natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 12-07-91, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.905.629 de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa, casa S/N, de color rosada sector b, cerca de la plaza, estado Nueva Esparta,
DEFENSA: ABG. HERNAN LINARES, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Delito: ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, POSESION DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.

Habiéndose efectuado el día SIETE (07 DE AGOSTO de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, POSESION DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. El hecho que se les imputa ocurrió en fecha 5 DE AGOSTO DE 2013, CUANDO FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Destacamento De Seguridad Urbana, comando Pedro Luis Briceño, practicaron la detención de los hoy imputados, quienes fueron denunciados por un ciudadano conductor de taxi de que unos compañeros suyos habían sido robados y amenazados de muerte por los tres ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo marca Mazda, modelo 323 NE, color gris, y los funcionarios lograron la detención del vehículo y al ser practicada la revisión del mismo, en el cual se encontraban los hoy detenidos, fueron incautadas pertenencias de las víctimas, así como un arma de fuego, por lo que los detenidos quedaron a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados ARNALDO JOSE ROMERO HERNANDEZ , ANDRES ANTONIO CASTILLO CUELLO Y ROSTYN GREGORIO SALAZAR MARIÑO son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial Nº RC// delsur del 05 de agosto de 2013, Acta de entrevista al ciudadano Yensi Marco Hernández Lara Acta de entrevista del ciudadano Yramluis LLovera, Acta de entrevista al ciudadano José Antonio Bernal Márquez, Acta de entrevista al ciudadano Pedro José Rosario Fernández, Registros policiales Nº B 9700-103-At-1466 reconocimiento legal Nº 6340813, reconocimiento de mecánica y diseño de arma de fuego Nº 9700-103-dc-896-b-426-13.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar en contra de los imputados ARNALDO JOSE ROMERO HERNANDEZ , ANDRES ANTONIO CASTILLO CUELLO Y ROSTYN GREGORIO SALAZAR MARIÑO, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ABREVIADA, por lo que se ordena su remision para ser distribuido en el Tribunal de Juicio que corresponda.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
El SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY