REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202º y 153º

La Asunción, 01 de Agosto del 2013.

CASO PRINCIPAL: OP03-P-2013-000182
CASO : OP03-P-2013-000182

RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA: DRA YOJANI ASTUDILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: MIGUEL ALEXANDER BASTARDO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.337, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 08-02-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión vigilante, grado de instrucción 7º de Educación Básica, residenciado en la Calle Oriente, Casa S/N, cerca del taller mecánico de las miniban, Sector El Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta
DEFENSORA PRIVADA: DRS. LUIS NEGRÓN y JOSÉ GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.824.036 y V-15.006.248, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.008 y 197.900, respectivamente, con dirección procesal ubicada en la Calle Principal del Salado cruce con Calle Higinio Brito, Casa N° 2, Sector El Salado, Municipio Antolín del Campo,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Julio del presente año, Audiencia de Presentación, con motivo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 354, 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la representación Fiscal, al ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos, que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto y que dichos pronunciamientos se fundamentaron en los siguientes elementos:
Se desprende de las actas consignadas ante este Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifico en el acto de la audiencia de Presentación, la Fiscalía como el delito de Lesiones Personales Leves Intencionales Calificadas tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas: el dia veinticuatro de Julio del presente año, los funcionarios de la Guardia Nacional Carreño Tenias Luis y Franco Rodriguez, se trasladaban efectuando labores de patrullaje, en el Salado Calle Oriente, Municipio Antolín del Campo, observando un grupo de personas deteniéndose para verificar los sucesos, constatando que se trataba de una pelea entre dos ciudadanos, del cual resulto agredido el ciudadano Argenis Villarroel, por parte del ciudadano Miguel Alexander Bastardo, procediendo a efectuar la detención del mismo, trasladándolo a la sede del 2do pelotón de a 1era CIA del DESUR-NVA ESPARTA, y procediendo a efectuar llamada a la Fiscalía Quinta. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se observa que de la acción ejecutada de acuerdo a los elementos de convicción presentados, los hechos acontecidos se encuadran, en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en los articulo señalados, encontrando la armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón que de acuerdo a reconocimiento médico legal emitido por el Dr Jose Castro el ciudadano Argenis Villarroel, presento Hematoma en el parpado inferior ojo derecho, y herida contusa en cara lateral muñeca derecha, estableciendo el tiempo de curación y privación de sus actividades de ocho días, perfeccionándose así el delito de Lesiones Personales Leves Intencionales Calificadas, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el 418 de la Norma Adjetiva Penal, razón por la cual ha confirmado y ADMITIDO esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso. Como lo es el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES CALIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 418 del código Vigente, quedando con esto llenos el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1ero de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Imputado, se evidencia de las actas procesales, que la misma se realizo por los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales presuntamente sorprendieron al Imputado, en la pelea, motivo por el cual procedieron a detener al mismo, por todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, es por lo que ADMITE LA LEGITIMIDAD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Miguel Alexander Bastardo
De las actas se desprende, que existen suficientes elementos de de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano MIGUEL ALEXANDER BASTARDO, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de; Acta de Policial, N° CR7.D76-2DA.CIA.SIp: 2.013-079 de fecha 25-07-02103 suscrita por funcionarios adscritos a la 2DA Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Lectura de Derechos del Imputado suscrita por funcionarios adscritos a la 2DA Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana; Reporte del Sistema del chequeo del mencionado vehículo suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub Delegación de Porlamar, de fecha: 25-07-2013; Respuesta al Oficio N° CR7.D76-2DA.CIA.SIp: 735 de fecha 25-07-2013 de las Reseñas policiales del ciudadano MIGUEL ALEXANDER BASTARDO JIMENEZ suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub Delegación de Porlamar, de fecha: 25-07-2013: Oficio N° CR7.D76-2DA.CIA.SIp: 737 de fecha 25-07-2013 de la entrega del Vehículo involucrado en el Caso suscrita por funcionarios adscritos a la 2DA Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana; Reseña fotográfica del mencionado vehículo suscrita por funcionarios adscritos a la 2DA Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana; por lo que ha considerado que con estos elementos se encuentran llenos los extremos establecido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando que en la Audiencia de Presentación, con ocasión de la detención flagrante del Imputado, le esta atribuido al Juez de Instancia Municipal, la posibilidad de establecer una Medida de Coerción personal, considera esta juzgadora que la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, permite asegurar las resultas del proceso, toda vez que el Juez tiene que garantizar las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto continúa señalando la Norma Adjetiva Penal en el artículo 361 en su primer y segundo aparte, referente a la duración y verificación de las Formulas alternativas a la Prosecución del Proceso lo siguiente:

….Vencido el lapso otorgado para la duración de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, …..omisis …..el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condicionales impuestas o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad… (negrilla de este Tribunal).omisis

…Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Juezaq de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad… (negrilla de este Tribunal).omisis

De lo cual observa esta Juzgadora, que a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el legislador planteo como obligación el establecer una de las medidas cautelares sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, considerándolo necesario en el caso de marras. motivo por el cual quien aquí decide a los fines de evitar la evasión de la justicia se Decreta e impone al ciudadano MIGUEL ALEXANDER BASTARDO Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3 de la Norma adjetiva Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial cada cuarenta y cinco (45) días.
Ahora bien en cuanto a la solicitud planteada por el Imputado de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que la pena posible a imponer el mismo no sobrepasa de ocho años en su límite máximo y en virtud del Procedimiento Especial contenido en los delitos menos graves en los articulo 353, 354 de la Norma Adjetiva Penal, y que el imputado puede hacer uso de las formulas alternativas de prosecución del proceso desde la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Norma Adjetiva Penal, entendiendo que el legislador prevé con la aceptación del hecho en la Audiencia de presentación, que el Ministerio Público, no inicie la fase de investigación, ahorrándole al Estado la continuación de un proceso que genera costos procesales, siendo requisito para la formula solicitada que este acepte el hecho imputado y que oferte la labor comunitaria, y visto que el mismo cumplió con estos, considerando que la misma, va dirigida a resarcir el daño a la comunidad y que esta es una de las condiciones que plantea el artículo 359 de la Norma que rige la materia, considerando que la representante del Ministerio Público emitió opinión favorable de lo solicitado por el Imputado,
Ergo de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora acuerda e impone a favor del ciudadano MIGUEL ALEXANDER BASTARDO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que de acuerdo a información suministradas vía telefónica, por integrante del Consejo Comunal El Tirano I, es por lo que se le asigna como labor comunitaria, realizar labores de mantenimiento por el lapso de tres (03) meses, (04) cuatro veces al mes, por cuatro horas, el cual le entregara los implementos necesarios para realizar dicha labor y presentara un informe de la misma. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que se ha cometido un hecho ilícito, que reviste carácter penal que no se encuentra prescrito, y ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público, a los hechos objeto del presente proceso. Como lo es el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Codigo Penal Vigente, por considerar que es la que más se acerca a los hechos dirimidos, quedando con esto llenos el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1ero de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Imputado, se evidencia de las actas procesales, que la misma se realizo por los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales presuntamente sorprendieron al Imputado, en la pelea, es por lo que ADMITE LA LEGITIMIDAD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Miguel Alexander Bastardo. SEGUNDO: De las actas se desprende, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Miguel Alexander Bastardo, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, considerando que con estos elementos se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: A los fines de aseguras las resultas del proceso se impone al ciudadano MIGUEL ALEXANDER BASTARDO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 de la Norma adjetiva Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial. Ahora bien en cuanto a la solicitud planteada por el Imputado de la Suspensión Condicional del Proceso, una vez verificado los extremos de ley y la procedencia de la misma, Se acuerda e impone a favor del ciudadano MIGUEL ALEXANDER BASTARDO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece la realización de trabajo comunitario ante el Consejo Comunal El Tirano I, se le asigna realizar labores de mantenimiento por el lapso de tres (03) meses, (04) cuatro veces al mes, por cuatro horas diarias, el cual le entregara los implementos necesarios para realizar dicha labor y presentara un informe de la misma. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL

DRA. YOJANI ASTUDILLO


LA SECRETARIA,

ABG. ZORAIMA NOLASCO


YA/